Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 16 de Julio de 2015, expediente CAF 064995/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 64995/2014 AMX ARGENTINA SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45 Buenos Aires, de julio de 2015.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la Disposición D.N.C.I Nº

    220/2014, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma AMX ARGENTINA S.A una multa de $ 100.000 (pesos cien mil) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, en virtud del incumplimiento de la prestación del servicio de telefonía celular. Por otra parte, ordenó a la sumariada abonar al denunciante, Sr. H.A.M., el equivalente a 2 (dos)

    Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), en concepto de daño directo, en los términos del artículo 40 bis de la ley mencionada (v. fs. 90/101).

    En dicha decisión, el organismo interviniente indicó que las presentes actuaciones “…se originan en virtud del reclamo efectuado por el Dr. H.A.M., quien acreditó fehacientemente ser usuario del servicio de telefonía celular prestado por la denunciada. En su denuncia manifiesta esencialmente el incumplimiento de ésta toda vez que por el período 2011 le facturó un producto que no había solicitado, en tanto que advirtió que el número de cliente y su propia línea se encontraban a nombre de otro usuario de la empresa, y que, no obstante, habiendo abonado una factura provisoria con el monto correcto, a raíz de este error de facturación, transitó casi 21 meses indómitos, habiendo soportado 3 veces la interrupción del servicio, entre otras cuestiones…”.

    Luego, afirmó que la conducta reprochada consistía en “…pretender cobrar un saldo deudor que no existía, atosigando al cliente e interrumpiendo el servicio que debía prestar en las condiciones contratadas; hechos que se produjeron desde el 18 de marzo 2011 hasta, por lo menos, el 13 de noviembre de 2012, fecha en la que el denunciante informa a esta autoridad que aun no se había hecho efectiva la cancelación Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: TREACY-GALLEGOS FEDRIANI Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA de los cargos”. Por lo tanto, concluyó que se encontraba acreditado el incumplimiento al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

    Por último, graduó la sanción de multa según las circunstancias del caso y los elementos indicados en el artículo 49 de la ley mencionada. Asimismo, tuvo en cuenta la circunstancia de que la sumariada resultaba ser una comerciante profesional especializada, como así también ponderó el carácter ejemplar y disuasivo de la sanción aplicada y el informe de antecedentes agregado en autos.

  2. Que a fojas 104/112 la sociedad sancionada interpuso recurso de apelación contra la mentada disposición.

    En su memorial, luego de reseñar los antecedentes del caso, sostuvo que se había dado cabal cumplimiento a las previsiones legales y contractuales, en tanto que no existió incumplimiento alguno que pudiese ser imputado. En sentido similar, afirmó que la sanción aplicada no poseía fundamentos fácticos ni jurídicos que la sustentaran, de modo que resultaba contraria a derecho.

    En otro orden de ideas, alegó que el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 era inaplicable por inconstitucional, por cuanto asignaba a la administración atribuciones que por manda constitucional resultaban reservadas a la esfera judicial. Asimismo, sostuvo que los órganos administrativos carecían de competencia para juzgar cuestiones relativas a la responsabilidad civil entre particulares.

    Luego, cuestionó el monto de la sanción aplicada. Al respecto, afirmó que el importe de la multa no guardaba proporcionalidad con el pretendido ilícito administrativo, como así también sostuvo que la sanción era irrazonable, de modo que se configuraba un exceso de punición por parte de la autoridad administrativa. Además, alegó

    que la determinación de la sanción no había seguido las pautas fijadas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.

    En subsidio, solicitó la reducción de la multa impuesta al mínimo legal permitido, en tanto que el denunciante no sufrió

    perjuicio alguno y el supuesto incumplimiento no ameritaba la imposición de una sanción que –a su entender– era desmesurada. Por último, para el caso de que se comprobara la existencia de los incumplimientos endilgados, peticionó que se aplicara el principio de insignificancia y se morigerara la multa en una proporción adecuada.

    Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: TREACY-GALLEGOS FEDRIANI Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

  3. Que siendo formalmente admisible el recurso incoado (v. dictamen del Sr. Fiscal General S. de fs. 158), a fojas 159 se confirió el traslado pertinente a la demandada. A fojas 168/185 fue contestado por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas).

    En su presentación, luego de reseñar los antecedentes del caso, alegó que los argumentos efectuados por la recurrente debían ser desestimados por no...

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