Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 10 de Octubre de 2013, expediente CAF 025346/2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

25.346/2013 “AMX ARGENTINA SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 23-IV-13

s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, 10 de octubre de 2013.-

Y VISTOS: estos autos caratulados “AMX Argentina SA c/ EN-AFIP-DGI-

Resol 23-IV-13 s/ medida cautelar (autónoma)”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 90/92vta., la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por AMX Argentina S.A. con el objeto que se suspendieran los efectos de la resolución emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) el 23 de abril de 2013, mediante la cual se intimaba a su parte para que anulase la compensación efectuada el 9 de mayo de 2007 e ingresara la suma de $

    7.338.234,47.- correspondiente al saldo de declaración jurada del impuesto a las ganancias (período 2006).

    Destacó que las providencias cautelares no constituían un fin en sí mismas, sino que, ineludiblemente, estaban preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, cuyo resultado práctico aseguraban preventivamente. En este sentido, agregó que las medidas cautelares tenían como requisito fundamental para su procedencia,

    que encontrasen justificación en el riesgo que corría el derecho debatido o que habría de debatirse en un proceso ulterior, evitando que el pronunciamiento resultase inoficioso, pero cuidando de mantener la igualdad de las partes.

    Postuló que, por tal razón, no existían en nuestro derecho las medidas cautelares estrictamente autónomas, sino que ellas debían estar referidas siempre a un proceso o juicio de cualquier clase, iniciado o por iniciarse, en donde se ventilará precisamente lo relativo a la existencia del pretendido derecho que se decía lesionado (arg. arts. 195, 207 y 230, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Señaló que, a su vez, en el ámbito del proceso contencioso administrativo, las medidas autónomas suspensivas de los efectos de los actos dictados por la Administración, resultan procedentes en tanto quedaran sujetas al resultado de los recursos interpuestos en esa sede, siendo éste el supuesto de mayor autonomía posible de una resolución judicial en la materia, habida cuenta que en definitiva, no le seguirá un pronunciamiento dictado en la misma sede jurisdiccional.

    Recordó que era condición básica para la viabilidad de medidas como la requerida, la configuración de los extremos previstos en el art. 230 del C.P.C.C.N., de modo que sin mengua de ponderar la razón última de ellas (evitar que se convirtiera en ilusoria la resolución o eventual sentencia Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    25.346/2013 “AMX ARGENTINA SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 23-IV-13

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    que pusiera fin a la contienda), cabía exigir aún y como presupuesto insoslayable de tal procedencia la configuración de la verosimilitud del derecho invocado (fumus bonus iuris) y el peligro de un daño irreparable en la demora (periculum in mora).

    Puso de relieve lo normado por el artículo 13 de la ley 26.854 de medidas cautelares en las causas en que es parte o interviene el Estado Nacional.

    Añadió que se había señalado reiteradamente la excepcionalidad de estas medidas frente a los actos de la Administración que gozaban de presunción de legitimidad (art. 12 de la ley 19.549), y en especial,

    con relación a la materia tributaria. En este último sentido, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había dicho en reiteradas oportunidades que el examen de la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía efectuarse con particular estrictez, atento a la afectación que producen sobre el erario público (Fallos: 313:1420; 318:2431),

    pues la percepción de las rentas del Tesoro -en el tiempo y modo dispuestos legalmente- era condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado (Fallos: 235:787; 312:1010).

    Entendió que, en ese marco, aplicando el criterio estricto de ponderación enunciado y con las limitaciones propias del reducido marco de conocimiento que habilitaban medidas como la requerida, la ilegalidad del acto cuestionado -que, como se señalara, gozaba de presunción de legitimidad- no surgía evidente y, por lo tanto, el derecho de la actora no aparecía prima facie verosímil en la medida necesaria para conceder la tutela que se peticionaba.

    Consideró que, en efecto, el acto cuya suspensión se pretendía fue dictado con sustento en el artículo 30 de la R.G. (AFIP) Nº

    2111/2006 y la accionante fundaba la verosimilitud de su derecho en la inconstitucionalidad de ésta última norma, al entender que el fisco había ejercido indebidamente sus facultades reglamentarias; planteo cuyo análisis excedía, como principio, el ámbito de una medida precautoria.

    Sostuvo que, de lo contrario, si la tutela solicitada tuviera acogida favorable, se derivarían de ella los mismos efectos que los provenientes de la declaración de inconstitucionalidad de la resolución cuestionada, pronunciamiento que como acto jurisdiccional de carácter definitivo constituirá -en su caso- el objeto del litigio a iniciarse (Fallos:

    329:3890).

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    s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

    Puntualizó que la aplicación de la denominada "teoría de las correcciones simétricas", cuyo principio resultaba del penúltimo párrafo del art. 81 de la 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), presuponía la comprobación de distintos extremos sobre los que no cabía pronunciarse en el restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar; máxime cuando -además, en el caso- el planteo se hallaba aún pendiente de resolución en sede administrativa.

    Consideró, asimismo, que tampoco se encontraba configurado el requisito del “peligro en la demora”, pues -más allá de la genérica alegación al peligro implícito de una posible ejecución fiscal- la demandante no acreditó que el pago de las sumas reclamadas pudiera poner en riesgo el giro normal de sus actividades o comprometer la continuidad societaria.

    Por último, dijo que si bien constituía una pauta judicial para apreciar la existencia de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, que a mayor presencia de uno de ellos no se debía ser tan riguroso en la verificación del otro, ello en modo alguno autorizaba a prescindir de que ambos debían necesariamente encontrarse configurados para que la cautelar resultase válidamente procedente.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso de apelación de fs. 94/110vta., el que fundó en ese mismo acto.

  3. ) Que la recurrente solicita que se deje sin efecto la sentencia recurrida y se conceda la medida cautelar autónoma a fin de suspender los efectos de la resolución dictada por la AFIP el 23 de abril de 2013. Asimismo, que se ordene a esta última repartición que se abstenga de liquidar, reclamar, exigir y/o ejecutar el cobro de la suma supuestamente adeudada y los intereses, hasta tanto recayera un pronunciamiento administrativo sobre el recurso previsto por el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683, oportunamente interpuesto por su parte.

    Reseña las circunstancias fácticas de la causa.

    Se agravia por cuanto, según entiende, la sentencia apelada...

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