Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL, 22 de Octubre de 2013, expediente 020575/2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "AMUCHASTEGUI ALFREDO GUSTAVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR (SILBERMINS EDUARDO ROBERTO)"

Expediente Nº 020575/2013 EV Juzgado N° 12 - Secretaría Nº 23 Buenos Aires, 22 de octubre de 2013.

Y Vistos:

  1. Apeló el incidentista la decisión de fs. 19/20 que rechazó

    la revisión promovida en fs. 1/3.

    Los fundamentos lucen expuestos en fs. 35/36 y fueron respondidos por la sindicatura en fs. 41.

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara, consideró que se ventilaban en el caso cuestiones ajenas al interés general cuyo resguardo competía al Ministerio Público, por lo que no emitió dictamen alguno (v. fs.

    50).

  2. a. Una lectura de la pieza a que se alude en el párrafo precedente, permite sostener que no se trata de una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideran equivocadas (conf. Cpr.

    265), sino en buena medida una repetición de cuanto fuera expresado en el escrito de inicio del presente incidente de revisión.

    Así es dable considerarlo, toda vez que el apelante se limita a manifestar su disconformidad con la decisión apelada, sin esgrimir argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en los Poder Judicial de la Nación fundamentos o conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante.

    1. Sin perjuicio de ello, caben efectuar las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, debe recordarse que nos encontramos frente a un incidente de revisión, el que constituye un verdadero proceso de conocimiento con amplitud de debate y de prueba. Asimismo, y por aplicación de lo normado por el art. 273 inc. 9 de la LCQ, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate. Esto es que, a la luz de lo que dispone el art. 377 del Cpr, constituye carga del incidentista acreditar el reclamo incoado -cfr. art. 278 LCQ-.

    Ahora bien, la doctrina plenaria sentada in re "Difry SRL"

    del 19.6.80 y su similar in re "Translinea SA" del 26.12.79, se encuentran sustancialmente destinadas a evitar el concilio fraudulento; mas no se exige una prueba acabada y contundente de la "causa" pues agravaría el criterio interpretativo de la ley (cfr. esta S., 17.06.2010, "M.G.A. s/quiebra s/ incidente de revisión por A.L.F.".

    El requisito de que se refiera, en los términos de los antedichos fallos plenarios, al negocio que dio motivo a la adquisición del derecho cambiario, no se ordena a otra cosa que a verificar si existe ese derecho (CNCom., S.B., en autos "G.J.L. s/ conc. prev. s/

    inc...

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