Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 9 de Agosto de 2012, expediente 5.942

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012

Poder Judicial de la Nación La Plata, 9 de Agosto de 2012.

VISTA: Esta causa registrada bajo el N° 5942, caratulada: “A.H.. S.A.. s/presunta infracción ley 24.769” y el incidente “excepción de prejudicialidad” que corre agregado, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Lomas de Z.:

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

I- Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 93/94 en carácter subsidiario por M.A.A. y B.N.A. con el patrocinio del Dr. J.A.E.C.,

por lo que se dispuso el procesamiento de ambos sin prisión preventiva por el delito de evasión simple, previsto y reprimido por el art. 1° de la ley 24.769.

La evasión imputada alcanza a $ 159.337,98.-

Cabe aclarar que el carácter subsidiario del recurso se debe a que los imputados se acogieron a una moratoria que se hallan abonando, por lo cual estiman que se ha extinguido la acción penal. El a quo, en cambio, considera que solo corresponde suspender el curso del proceso.

A fs. 127 en el pronunciamiento en que el J. rechazó la petición concerniente a declarar extinguida la acción penal, concedió el recurso contra el procesamiento (v. fs. 129 vta.).

Ante la sanción de la ley 26.735 el Tribunal otorgó vista al Sr.

Fiscal General ante la Cámara que se ha expedido a fs. 158/161.

II- Pendiente el caso de resolución en la Alzada el Congreso sancionó la ley 26.735, que establece un nuevo límite cuantitativo dinerario de pesos 400.000 para que la evasión fiscal sea punible.

La sanción de esta nueva ley suscita la cuestión consistente en si la evasión materia del proceso, perseguida de acuerdo con el artículo 1 de la ley 24.769, ha dejado de ser punible en virtud del nuevo límite cuantitativo dinerario de pesos 400.000, establecido por la ley 26.735 posterior al hecho.

Dicha cuestión debe ser considerada aún no existiendo petición de parte, conforme la doctrina de Fallos: 330:4544 y desde ya adelanto mi respuesta en el sentido de la inaplicabilidad de la ley 26.735 y de la 24.769 al caso. En efecto la primera importa un agravamiento del tipo penal que no puede alcanzar a las causas por hechos cometidos antes de la nueva sanción y también significa desincriminar las conductas que no encuadran en las nuevas normas. Ello, en virtud del principio que impone la aplicación retroactiva de la ley más benigna (art. 2 del Código Penal, art. 11 segunda parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 9 del Pacto de San José

de Costa Rica y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

III- El Ministerio Público, en la Instrucción General a fiscales del 12

de marzo de 2012, emitida por el entonces Procurador General Dr. E.R., entiende que la ley 26.735, en cuanto establece un límite superior al de la ley 24.769, para la punibilidad de los hechos de carácter penal tributario a los que se refiere dicha ley, no obsta a la aplicación de ella (la ley anterior) a las causas pendientes.

Entiendo que el argumento que enuncia dicha instrucción a los Fiscales es una ficción, consistente en sostener que el nuevo y más elevado límite dinerario que separa el campo tributario delictivo del contravencional no difiere, calculado en valores actuales, del contenido por la ley 24.769.

Aunque se exprese que el cambio operado no es sino la parificación de los montos de una y otra ley, esta idea no se sostiene, frente al índice inflacionario y es, simplemente, no una actualización de la suma original, sino un aumento de ella, emanado de un criterio legislativo discrecional,

posiblemente fundado en considerar los $ 100.000 de la ley 24.769 como pesos-dólares para darles ahora un valor relativamente aproximado, aunque menor al que el dólar posee actualmente en el mercado cambiario.

IV- En este orden de ideas, cabe tener en cuenta que la ficción en que se apoyan las instrucciones del Procurador General es, en mi criterio, una derivación extraíble no propiamente de la ley 26.735, sino del proyecto original de ella, que, por un lado, propició “adecuar los importes numéricos exigidos para verificar las condiciones objetivas de punibilidad" (de las figuras penales tributarias a las que se refiere el proyecto).

Por otro lado, el mensaje del Poder Ejecutivo propuso también agregar a la ley 24.769 un art. 17 bis, que expresase que el aumento fijado como condición objetiva de punibilidad en los distintos ilícitos contemplados no darán lugar a la aplicación de la ley más benigna.

Sin embargo, como lo señalan las mismas instrucciones del Poder Judicial de la Nación Procurador General, esta norma no fue incluida por la Comisión de Diputados en su dictamen, y nunca más a lo largo del debate volvió a ser mencionada.

V- El debate referido contiene algunas ideas que tal vez...

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