Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 7 de Agosto de 2014, expediente CAF 013000/2010

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA I

Causa nº 13.000/2010 “AMILIBIA Y GRANSON HERMINDA –

ADMINISTRADORA J- c/ Resolución 312/10

–ENARGAS (Expte 14580/09)”

Buenos Aires, 7 de agosto de 2014.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.Q., el Ente Nacional Regulador del Gas, mediante resolución nº 312/10 rechazó el reclamo presentado por la Dra. H.A. y G., en su carácter de administradora judicial de la sucesión de P.G., respecto del canon por servidumbre por el emplazamiento de un porta antena con su correspondiente antena y equipo para comunicaciones.

Para así decidir, el ente regulador recordó

que el artículo 1197 del Código Civil es terminante en su aserto de que, en las convenciones hechas en los contratos, las partes están ligadas por su consentimiento tan rigurosamente como lo estarían por la voluntad del legislador, de lo que se deriva que los contratantes deben atenerse a lo convenido y cumplirlo.

Así pues, concluyó que la pretensión de la Dra. Amilibia y G. no podía prosperar habida cuenta de que se hallaba reconocida la existencia de un convenio suscripto en el año 1997 en el que se acordó el pago de un monto único, total y definitivo por el término de 35 años por la suma de $9.500, en el cual, a su vez,

no se había estipulado ninguna cláusula de reajuste.

  1. Que, disconforme con lo resuelto, la actora dedujo el recurso de apelación previsto en el artículo 66 de la ley 24.076.

    Recuerda que su parte, en su carácter de administradora de la sucesión de P.G., promovió un reclamo ante el ENARGAS respecto de las diferencias por cánones Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    Causa nº 13.000/2010 “AMILIBIA Y GRANSON HERMINDA –

    ADMINISTRADORA J- c/ Resolución 312/10

    –ENARGAS (Expte 14580/09)”

    por servidumbre por varias instalaciones que se encuentran en el predio de propiedad de la sucesión. Dicho reclamo tramitó como expte nº 9327 del ENARGAS.

    Posteriormente, y conjuntamente con ese reclamo, peticionó al organismo que se pronunciara respecto del reclamo por diferencias a la licenciataria derivadas del emplazamiento del porta antena con su correspondiente antena y equipo para comunicaciones ubicado en dicho predio. Ante esta situación, el ENARGAS resolvió tramitar el tema por separado dando inicio al expte nº 14580.

    Destaca que si bien es cierto que con fecha 3 de septiembre de 1997 suscribió un convenio con la licenciataria Transportadora de Gas del Sur S.A por el emplazamiento de un porta antena con su correspondiente antena y equipo de comunicaciones, el Ente al dictaminar como lo hizo, ignoró y omitió considerar distintos puntos fundamentales para dilucidar la cuestión. En ese sentido,

    afirma que no se tuvo en cuenta que su parte desconocía, al tiempo de suscribir el contrato citado, los alcances de la instalación ofrecida por la licenciataria, así como el valor ofrecido y abonado por la empresa.

    Esclarece entonces que fue así como, al tomar conocimiento de la instalación, recurrió a la empresa permisionaria a fin de reconsiderar la suma de $9.500 acordada, puesto que la advertía como irrisoria ya que no podía jamás cubrir los reales perjuicios que le ocasionaba la instalación en el predio.

    Comenta que con la finalidad de determinar y constatar la real ocupación de TGS y los daños y perjuicios recibidos en los predios por la actividad de la empresa es que se encomendó la realización de relevamiento a un agrimensor. Sin Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    Causa nº 13.000/2010 “AMILIBIA Y GRANSON HERMINDA –

    ADMINISTRADORA J- c/ Resolución 312/10

    –ENARGAS (Expte 14580/09)”

    embargo, el informe efectuado por el profesional fue enteramente desconocido por el ente regulador.

    Arguye que de todo ello se desprende que la cláusula suscripta en el convenio del 3/9/97 es completamente abusiva y violatoria de los derechos su mandante, ya que lo pagado oportunamente por la empresa en concepto de indemnización es un precio vil e injusto. En este punto, nota que del informe efectuado por el agrimensor surge que el valor actual es de U$S 653 por mes.

    Así pues, entiende que no debe olvidarse el principio de buena fe que debe imperar en la celebración,

    interpretación y ejecución de los contratos a fin de evitar un inequidad que hiera el valor de justicia.

  2. Que, corrido el pertinente traslado,

    Transportadora de Gas del Sur S.A lo contesta a fs. 203/218

    solicitando el rechazo de la pretensión de la actora por carecer de fundamentos tanto contractuales como legales, con expresa imposición de costas.

    Sostiene, en lo sustancial, que la parte actora expresamente reconoció la firma del convenio de fecha 3/9/97,

    sin embargo pretende quitarle validez alegando que la administración judicial de la sucesión desconocía, al momento de formalizar el convenio, los alcances de la instalación ofrecida, manifestando también que desconocía el tendido del gasoducto y por lo tanto la real superficie afectada.

    Pero, a pesar de ello, afirma que su contraria simplemente efectúa afirmaciones vagas puesto que en ningún momento demuestra, o cuanto menos aclara, cuáles serían los reales perjuicios sufridos ni así como tampoco, bajo qué fundamentos Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    Causa nº 13.000/2010 “AMILIBIA Y GRANSON HERMINDA –

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    –ENARGAS (Expte 14580/09)”

    el precio pactado sería vil e irrisorio. Por lo que resulta plenamente aplicable al caso el principio pacta sunt servanda.

    Además, destaca que, a contrario de lo señalado por la accionante, tampoco existió una modificación de la situación de la realidad de los hechos a la fecha de la suscripción del contrato, puesto que el mástil porta antena, su correspondiente antena y el equipo de comunicaciones, siguieron siendo los mismos y provocando la misma restricción, por lo que de ninguna manera puede pretenderse la revisión del convenio de fecha 3/9/97.

    Sin perjuicio de todo ello, recuerda que con fecha 21/12/94 y como consecuencia de la existencia del gasoducto Libertador General S.M., la empresa y la parte actora habían suscripto un convenio de permiso de paso y constitución de servidumbre, acordándose un canon mensual que se abonaría en concepto de gastos de control y vigilancia y por kilómetro de gasoducto. Así pues, destaca que el relevamiento al que hace referencia la parte actora, tuvo por fin determinar las...

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