Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Mayo de 2013, expediente 5.056/09

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 5.056/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88.736 CAUSA NRO. 5.056/09

AUTOS: “IVANOVIC AMILCAR JORGE C/ ENGRAMA S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de Mayo de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.J.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 189/194 apelan ambas partes, la actora a fs.

195/196 y la demandada a fs. 205/226 con oportunas réplicas que obran a fs. 233/234

y 235/239. Por su parte, el perito contador, cuestiona los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos (ver fs. 197).

II)- La demandada en su extenso memorial sostiene que la sentencia de grado resulta arbitraria porque tuvo por acreditada la relación laboral, la fecha de ingreso y la remuneración denunciada por actor apoyado en testimonios oportunamente impugnados (fs. 123 y 124). Funda su recurso al analizar las afirmaciones que considera incongruentes y que, a su entender, imponen la revocatoria de lo decidió en grado. Refuerza su postura con la declaración de sus testigos que concordaron en que el accionante era dependiente de la contadora M. y sólo concurría a las reuniones comerciales de los días lunes. Sumado a ello, destaca que sus libros contables no merecieron observación del perito contador y que reflejan la contratación de los servicios de la contadora M. a quien denuncia como cónyuge del actor.

III)- Memoro que en grado, quien me precedió en el juzgamiento, entendió

que atento a la declaración de los testigos propuestos por el actor, la relación habida entre las partes se anudó por intermedio de un contrato de trabajo (fs. 189/194).

Considero que no corresponde hacer lugar a la apelación. El carácter laboral de la relación, se extrae primariamente de la presunción que sobre ella recae en virtud de lo reglado por el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y, en segundo lugar, porque las pruebas traídas por el actor así lo demuestran.

Sumado a ello, las pruebas acercadas por la demandada no logran convalidar su postura inicial. Dentro del capítulo dedicado a la contestación de demanda del CPCCN, el art. 356 prevé en su segundo párrafo que deberá especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa. Por su parte, el 377 del mismo cuerpo normativo, dispone que “cada una de las partes deberá probar el 1

presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. La conjunción de ambos artículos me permite concluir que si la demandada misma, luego de reconocer la prestación de tareas del actor, argumentó que la relación que existió entre las partes se originó como un derivado de la locación de servicios que mantuvo con la contadora M., no hay prueba documental acerca del trabajo del actor para M.. La circunstancia de que el actor se desempeñara dentro del establecimiento de la demandada lleva a presumir,

salvo prueba en contrario, que era dependiente de ella (CNT Sala I, “M.A. c/

B.J.M.”, SD: 53.073 del 30/6/86).

Los testigos aportados por la demandada, se reconocieron como dependientes de la misma y su objetividad se pudo haber visto alterada por dicha situación por lo que, sus dichos deben ser analizados con mayor estrictez.

En ese sentido, es correcta la apreciación realizada por la Dra. G. en su decisorio en cuanto V. (fs. 146/7), F. (fs. 148/9), Isersky (fs. 153/4) y K. (fs. 155/7) coincidieron en la presencia del actor dentro de la empresa en el sector comercial. V. reconoce no conocer los hechos medulares que se ventilan en el caso, F. e I. declararon con conocimientos adquiridos por comentarios.

Es sabido, que cuando nos referimos a testigos hablamos de quienes han tenido conocimiento personal de los hechos a acreditar, ya por haberlos visto, por haberlos escuchado o percibido de alguna manera (cfr. Sala I, M.H.A.c/Empresa Transp. F.S., SD 58014 del 29/12/89). Finalmente K. cae en una contradicción insoslayable cuando en un primer momento afirma que no conoce al actor y luego declara sobre él.

De modo contrario a las pretensiones de la demandada, el Sr. A. (fs.

103/104) afirmó conocer al actor porque fue su jefe en el sector comercial de la empresa demandada. Destaca que el accionante contaba con una oficina allí adentro.

Por su parte, la Sra. G. (fs. 105/106) afirmó que vende ropa de la demandada y sostuvo que cada vez que surgía algún inconveniente con la compra había que dirigirse al actor para solucionarlo, “vio al actor desempeñándose en la resolución de problemas en las ventas, por ej. cantidad de prendas a entregar, si la dicente pedía más, tenían que consultar con el actor, plazos”.

El Sr. S. (139/140) dijo que conoció al actor cuando se contactó con la demandada para negociar la apertura de un local que comercialice sus productos en V.M., C.. Para ello, se comunicó con el actor, primero telefónicamente y luego de modo personal en la oficina que el actor tenía dentro de la empresa. Afirma que en esa oportunidad, el Sr. I. fue interrumpido en varias ocasiones por personal de la demandada que le consultaba por diferentes razones.

Lo dicho, me lleva a confirmar lo decidido en grado en cuanto a la existencia de una relación laboral y de la justificada postura rupturista decidida por el accionante ante su desconocimiento (arts. 242 y 246 LCT). En cuanto a la fecha de ingreso cabe resolver sobre la base de que el actor no figura inscripto en los registros laborales de la demandada.

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 5.056/09

IV)- La accionada se alza contra la base remuneratoria tomada a los fines de practicar liquidación. Invoca que los $11.500 denunciados (a los que le suma viáticos por $1.500), superan ampliamente la media de los salarios percibidos a esa fecha en la rama de los empleados de comercio. Sostiene, que en ese momento (junio 2.008), un salario de gerente comercial oscilaba entre los $4.000 y los...

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