Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Agosto de 2014, expediente COM 037857/2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial CAMARA COMERCIAL - SALA F En Buenos Aires a los doce días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos AMERICA BROAD CALL S.A. contra ORGANIZACIÓN VERAZ S.A. sobre ORDINARIO (expediente N° 37857/2010; Com. Juzgado 2 S.. N° 3)

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., T. y B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 994/999?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. La causa 1. Se presentó en fs. 135/144 AMERICA BROAD CALL S.A. (ABC), por intermedio de apoderamiento judicial, promoviendo juicio por daños y perjuicios contra ORGANIZACIÓN VERAZ S.A. y reclamó una indemnización de $1.270.589,12 y la suma de $209.821,26 en concepto de saldo pendiente de la factura n° 210, con más los intereses y costas.

    Expuso que ABC es una empresa que se dedica a prestar servicios de gestión comercial bajo la forma de “Call Center” y que se encuentra entre las principales empresas del rubro.

    Explicó que suscribió un “Contrato de Prestación de Servicios de Call Center” con VERAZ por el término de un año –con renovación automática por idéntico período- y que durante el primer tiempo la relación se desarrolló con normalidad, lo que motivó la asignación de numerosas campañas.

    Relató que a comienzos del año 2010 Veraz pretendió imponerle a su parte una serie de exigencias que habrían sido acordadas con el cliente Banco Fecha de firma: 12/08/2014 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIO DE C.H.. Indicó que procuró que su representada suscribiera un compromiso de confidencialidad que había sido requerido por el cliente e intentó trasladarle las multas y penalidades que habrían sido pactadas con esa entidad, agregó que su negativa a asumir estas modificaciones contractuales provocó deterioros en la relación.

    Resaltó dos cuestiones que consideró relevantes: la relación con los clientes era exclusiva de la demandada –su parte era ajena- y, con respecto al contrato que suscribieron las partes, no podía aquélla modificarlo con posterioridad a su inicio. Citó jurisprudencia del tema.

    Destacó que el 23.3.2010 V. le comunicó por carta documento la finalización de la campaña con Banco Hipotecario para el día 4.5.2010, pero sin hacer ninguna mención a la calidad del servicio prestado por su parte. Indicó que la demandada la fue arrinconando hacia la inevitable rescisión contractual, ya que dejó de remitirle la información para el resto de las campañas, Telmex, BMW y Cetrogar, lo cual hizo imposible la prestación del servicio.

    Puntualizó que en el caso de BMW no le comunicó la asignación de horas por mes para la campaña y respecto de Cetrogar y Telmex no le remitió el detalle de los deudores que había que contactar (el que, antes de la interrupción, era enviado diariamente).

    Mencionó que la falta de entrega de esa información motivó que su parte intimara al cumplimiento de las obligaciones pactadas. Explicó que dichas comunicaciones fueron contestadas por la accionada fuera de término y, además, sin subsanar el incumplimiento que se le había endilgado sino que se limitó a informarle el cierre de tres campañas –conservando solo una menor- en clara contradicción con las condiciones del contrato. Manifestó que la accionada recién en esa oportunidad introdujo la crítica a la supuesta mala calidad de los servicios.

    Sostuvo que, en ese contexto, su parte se vio obligada a considerar resuelto el contrato por la exclusiva culpa de la accionada y así se lo comunicó

    mediante carta documento remitida el 28.5.2010.

    Refirió a los planteos extrajudiciales que formuló a la demandada, los cuales arrojaron un resultado infructuoso; específicamente, al intercambio epistolar celebrado entre ellas.

    Fecha de firma: 12/08/2014 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIO DE C.F. en derecho y ofreció prueba.

    Indicó las bases que utilizó para calcular la indemnización que reclamó.

    1. Corrido el traslado del libelo de inicio se presentó en fs. 228/253, también por apoderamiento judicial, ORGANIZACIÓN VERAZ SOCIEDAD COMERCIAL DE MANDATOS E INFORMES S.A., y solicitó el rechazo de la demanda.

      L., remarcó la desprolijidad y falta de claridad de la exposición de los hechos planteados por la actora. De seguido, formuló una negativa pormenorizada y categórica de lo narrado en el libelo inicial.

      Desconoció la autenticidad, contenido y fechas de la documentación acompañada con la demanda.

      Expuso que V. es una empresa que se dedica a prestar el servicio de informes comerciales que contribuye a la transparencia en el mercado crediticio y que la demandada, por su parte, se encarga de realizar campañas de marketing y/o a gestionar cobranzas de carteras de clientes de terceros mediante la utilización de técnicas de telemarketing o servicios de “Call Center”.

      Explicó que, a fin de brindar una adecuada y correcta prestación a los clientes que le requirieran la gestión de las cobranzas de sus deudas o de la promoción de sus productos, V. contrató los servicios de “Call Center” de la actora, mediante un acuerdo que celebraron el 19.1.2003.

      A esos fines, la reclamante se comprometió a disponer de personal capacitado, asignar las posiciones de trabajo y contar con los recursos tecnológicos adecuados; sin embargo, según anticipó, no habría cumplido acabadamente con sus obligaciones.

      Manifestó que el acuerdo marco que celebraron no especificaba en particular los nombres de los clientes y/o las campañas promocionales o de cobranza, pues el cliente se vinculaba contractualmente con V. que se comprometía a realizar lo pactado en el contrato y, luego, era ésta quien le comunicaba a ABC las particularidades del servicio que debía prestar durante un tiempo determinado. Agregó que el cliente podía rescindir los servicios anticipadamente, lo cual era comunicado por la demandada a ABC mediante alguno de los medios habituales -teléfono, correo electrónico, etc-.

      Fecha de firma: 12/08/2014 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIO DE C.H. mención a la finalización de las diversas campañas e indicó

      brevemente los hechos que la motivaron: (i) el servicio de Telmex y Banco Hipotecario concluyó por decisión conjunta de ambas partes; (ii) BMW Financial Group fue dejada de gestionar por exclusiva decisión de ABC y, (iii) Cetrogar y Banco Saenz decidieron unilateralmente prescindir de los servicios de Call Center que le prestaba ABC. En ese contexto, objetó lo relatado por la actora en orden a que no habría podido cumplir con las prestaciones por la falta de información necesaria para hacerlo, sino que las prestaciones concluyeron por el fin de las campañas.

      Practicó un pormenorizado análisis del intercambio epistolar realizado con la contraria y de los acontecimientos más relevantes del conflicto.

      Arguyó...

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