Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 37.761/2010

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.127 CAUSA N° 37.761 /

2010 SALA IV “AMARILLO G.L. C/ VADELUX S.A. S/

DESPIDO” JUZGADO N° 56.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE

FEBRERO DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.G.M. dijo:

  1. ) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 94/99 se alza la parte actora a fs. 104/105. Asimismo, el perito contador (fs. 101) apela sus honorarios USO OFICIAL

    por considerarlos bajos.

  2. ) Se agravia la parte actora en razón de que el Sr. Juez de grado desestimó la pretensión indemnizatoria del art. 80 LCT, con sustento en que el trabajador no cumplió con el plazo de 30 días que establece el decreto 146/01.

    Considero que le asiste razón, pues en mi opinión no es de importancia en este caso que el accionante no hubiera esperado el transcurso del plazo de 30

    días previsto en el art. 3 del Dto. 146/01 para cursar su intimación (egreso del 4-

    5-10 –ver fs. 98- y CD del 11-5-10 –ver sobre adjunto con la demanda). Ello es así, pues, es criterio de esta Sala (cfr., entre otras, “C.H. c/CastroM.Á. s/despido”, S.D.N.. 95.143, del 24/02/2011) que el citado decreto “debe ser leído con los límites de la norma superior que reglamenta.

    Esta última otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado art. 80 LCT o cargar con la indemnización que se regula; la brevedad de ese plazo puede así

    explicar la interposición de otro plazo antes de que aquél requerimiento quede habilitado, ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo. La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación. De tal modo la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el 1

    posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de 30 días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye –desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa” (CNAT,

    S.I., 27/04/2004, S.D. 85.785, “C.L. c/La Internacional S.A: y otro s/despido; id. Sala III, 12/12/2002, “P.M. c/ SB Mandataria S.A.

    s/despido).

    Desde esta perspectiva, considero que el actor tiene derecho a la indemnización pretendida, pues, la empleadora mediante TC del 14-5-10

    comunicó al actor que los certificados pedidos estaban a su disposición, sin embargo, no fueron entregados en dicho momento ni tampoco acompañados con el escrito de contestación de demanda. Además, arriba firme a esta alza la condena a hacer entrega de las certificaciones art. 80 LCT (ver fs. 98). De lo expuesto puede concluirse que de estarse a la norma citada, torna en un excesivo rigor formal su pretensión de ampararse en el plazo previsto por la norma reglamentaria.

    Con este mismo criterio se ha expedido esta sala en los autos “M.,

    R.D. c/ ABN Amor Banck N.

    V. y otro s/ Despido” (S.D. 95.564 del 30-6-11) y “Torres, H.A. y otro c/ Fundación Galicia SAUDE s/

    Despido” (S.D. 95.312 del 18/4/2011).

    En razón de lo...

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