Sentencia definitiva nº 5511/07 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 5511/07 "A.P.H.S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" y su acumulado expte. nº 5502/07 "A.P.H.S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en

`A.P.H.S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos`".

Buenos Aires, 16 de abril de 2008

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. A.P.H. S.A. (en adelante, "AP") promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, indistintamente el "GCBA" o el "Gobierno") a fin de que se declare la nulidad de las disposiciones nº 228/95 y nº 454/95 dictadas por la Dirección de Empadronamiento Inmobiliario; la disposición nº 85.126/98

    emanada de la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario; y la resolución nº 568/2000 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas (fs. 6/10

    vuelta). La actora impugnó los referidos actos administrativos por entender que eran nulos de nulidad absoluta. Ello, pues a su entender pretenden cobrar retroactivamente al año 1990 la diferencia entre el impuesto pagado y el que resulta del nuevo revalúo, cuyo fundamento sería, a criterio de la accionante, un error de hecho imputable a la Administración. Alegó también que el artículo 48 del texto ordenado de la Ordenanza Fiscal 1998 resultaba inconstitucional por contrariar el artículo 51 de la CCABA que establece los principios de irretroactividad y certeza de los impuestos.

    Con posterioridad, AP amplió su demanda solicitando se condenara al GCBA a rectificar las valuaciones correspondientes a las unidades PB 5 y 266 de acuerdo con las ordenanzas y normas correspondientes (fs. 137/142

    vuelta). Argumentó que dichas valuaciones contenían graves errores de hecho y alteraban el año de construcción del hotel.

    Finalmente, la accionante amplió nuevamente la demanda expresando que la falta de notificación de las nuevas valuaciones restaba eficacia a los actos administrativos que determinaron el impuesto cuyo cobro persigue el Gobierno (fs. 305 y vuelta). Sostuvo que las nuevas valuaciones no fueron notificadas individualmente a los propietarios de las unidades sino al consorcio de copropietarios.

  2. En su contestación de demanda (fs. 654/674), el Gobierno sostuvo que "la nueva valuación y las diferencias determinadas tuvieron origen en la detección de modificaciones en la realidad constructiva del inmueble la que no se adecuaba a lo graficado en el plano de mensura N.. 3089/69" (fs.

    656 vuelta). Expresó que "(n(inguna de las mejoras fueron (sic) denunciadas ante la DGR de mi representada. Ello por cuanto no existe constancia de la presentación de la declaración jurada a los efectos tributarios y además no se han aportado elementos en el sentido que tal declaración haya sido presentada, cuya obligatoriedad surge de la normativa establecida en la ordenanza fiscal vigente a la fecha en que debió ser incorporado al padrón inmobiliario" (fs.656 vuelta).

    El GCBA manifestó que no podía aplicarse en autos el precedente "G. de Louge, S.E.T. y otros c/ Municipalidad de Buenos Aires" dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación

    (Fallos: 321:2941), dado que las nuevas valuaciones se debían a la omisión de AP de denunciar las reformas efectuadas en el inmueble.

    Por lo demás, el Gobierno defendió la constitucionalidad de la normativa cuestionada por AP. También insistió en que en el caso no existía retroactividad sino que se estaba exigiendo el legítimo cobro de un tributo adeudado.

  3. En primera instancia, se rechazó la demanda de AP, con costas (fs.

    1229/1238). Apelado por la actora el decisorio, la Sala II de la CCAyT confirmó la sentencia, con costas (fs. 1411/1418).

  4. Contra la resolución de fs. 1411/1418, AP interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 1424/1448 vuelta). Los agravios expresados pueden sintetizarse del siguiente modo:

    (i) AP tacha de arbitraria la sentencia por cuanto la Cámara se habría limitado, en el tratamiento de su primer agravio expresado contra la sentencia de primera instancia, a la cuestión del modo y oportunidad en que la jueza de grado había adherido al dictamen de la Procuración General sin tratar la crítica concreta y razonada efectuada por la actora a las conclusiones de dicho dictamen.

    (ii) AP se agravia de las conclusiones de la Sala II al tratar su segundo agravio contra la sentencia de grado. Señala la actora que había planteado la arbitrariedad del fallo de primera instancia pues la magistrada, pese a considerar válido el informe de la DGIyAF, había resuelto en forma contraria al mismo. El referido informe habría reconocido un error de hecho de la Municipalidad en cuanto al empadronamiento original del inmueble.

    A fs. 1438 la accionante destaca que "(l(a conclusión del fallo de la alzada resulta dogmática y carente de fundamentos serios. La contradicción de la sentencia apelada había sido expuesta en forma concreta y razonada.

    El voto mayoritario ni siquiera dice que la restante prueba valorada por la sentenciante, contradice o refuta el informe de la DGIyAF."

    (iii) A fs. 1439 AP expresa que "(e(ste agravio refiere al tratamiento en la Alzada de los agravios tercero y cuarto contra la sentencia de primera instancia. Estos últimos tratan la arbitrariedad por apartamiento de la prueba documental a la que se remite la sentencia, y apartamiento de la prueba en cuento a la época en que se terminó la instalación del aire acondicionado central." A fs. 1439 vuelta la recurrente indica que la Sala II "evita considerar las cuestiones concretas planteadas en el tercer y cuarto agravio contra la sentencia de grado...".

    Recuerda que la Cámara expresa que la jueza de grado no sólo tuvo en consideración el informe obrante a fs. 29/36 del expediente nº 102.262/98

    sino también la disposición nº 85.126/98 y otras actuaciones administrativas. Y a fs. 1440 AP denuncia que "(e(l modo de tratar el agravio es insustancial, porque como antes dije, la restante documentación que menciona la sentenciante no contradice el aludido informe de la DGIyAF

    (...) ni tampoco la sentenciante expresa que la conclusión de ese informe resulte enervada por prueba o constancia alguna. Por lo contrario se remite al informe que dice tiene por válido ...". También tacha de arbitraria la sentencia de la Sala II por no tratar otras cuestiones conducentes que habían sido materia de agravio. Y aquí AP se refiere a la naturaleza de las refacciones.

    (iv) A fs. 1441 AP señala lo siguiente: "(t(rato aquí lo que constituyó el quinto agravio contra la sentencia de primera instancia (fs.

    1369 y vta. y sgtes.) y que no mereció ninguna consideración expresa por la Excma. Cámara: la ilegitimidad del método de variación de los ciclos constructivos aplicado por la demandada en las valuaciones. Dije que la sentencia incurría en arbitrariedad al tergiversar las posiciones de las partes y decidir contra la opinión del perito, que dice compartir."

    Destaca AP que el referido sistema de valuación se aparta de las normas tributarias, comprometiendo el principio de reserva. A fs. 1444

    vuelta la recurrente manifiesta que el método de variación de los ciclos constructivos se trata de un procedimiento ilegal que crea una base imponible más allá de la ley (ordenanza) al modificar la edad del edificio, aumentando así considerablemente la valuación y el impuesto resultante.

    (v) Denuncia AP que la sentencia de la Cámara incurre en arbitrariedad al apartarse de la doctrina de los casos "Bernasconi Sociedad Anónima Inmobiliaria Agrícola Ganadera Financiera Comercial Inmobiliaria e Industrial c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 321:

    2933) y "G. de Louge, S. E. T. y otros c/

    Municipalidad de Buenos Aires" (Fallos: 321: 2941), al atribuir dolo a la actora, y al invertir la carga de la prueba.

  5. La Sala II concedió el recurso en relación con el principio de legalidad tributaria, la existencia o no de dolo o culpa grave, la

    (inversión de la) carga de la prueba, así como en cuanto al sentido y alcance asignado a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que surge de los casos "Bernasconi Sociedad Anónima Inmobiliaria Agrícola Ganadera Financiera Comercial Inmobiliaria e Industrial c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 321: 2933) y "G. de Louge, S.E.T. y otros c/ Municipalidad de Buenos Aires" (Fallos:

    321:2941).

    En cambio, el recurso fue denegado en cuanto a la causal de arbitrariedad, lo que motivó la queja de AP (fs.1740/1771 vuelta).

  6. El F. General Adjunto propicia que se rechace la queja y que se declare mal concedido el recurso de inconstitucionalidad (fs. 1778/1781

    vuelta).

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.R. dijo:

    Recurso de queja:

  7. La queja presentada por AP cumple con sus correspondientes requisitos de tiempo y forma. Sin embargo, no puede prosperar.

  8. La S.I. denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora en cuanto al planteo de arbitrariedad de sentencia. Para así decidir, en primer lugar la Cámara tuvo en cuenta el carácter estrictamente excepcional de dicha construcción pretoriana. Los magistrados también destacaron que la calificación en cuestión no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación normativa efectuada por los jueces, en tanto éstos no se excedan en sus facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho. Por fin, recordaron que tal como fuera indicado por el Tribunal en los autos "Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad", expediente nº 49/99, resolución del 25/08/99, la mera discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho común (infraconstitucional) no significa que la sentencia devenga infundada y por ende arbitraria. Para que ello ocurra la decisión cuestionada debe lesionar principios y/o garantías constitucionales.

  9. AP sostiene que la S.I. fue dogmática y genérica al fundar la denegatoria parcial de su recurso de inconstitucionalidad. A fs. 1764

    vuelta aduce...

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