Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Marzo de 2015, expediente CAF 054447/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 54447/2014/CA1 ALVAREZ, M.G. c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 31 de marzo de 2015.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 265/268vta., el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución 3819/02, dictada en el expediente EAAA 603.670/1998, en cuanto condena a la importadora M.G.Á. al pago de una multa y tributos en los términos del artículo 954, apartado 1, incisos a y c, del Código Aduanero, con motivo del ajuste de valor practicado con respecto al DI 82.388-2/97.

    Impuso las costas a la demandada.

    Para resolver como lo hizo, mencionó que por el despacho de importación comentado la actora había importado para consumo un automóvil marca Peugeot, tipo SEDAN, 4 puertas, Modelo 306SR, naftero, país de origen Francia, país de procedencia Uruguay, por un valor FOB de U$S 7.500, y que la Aduana había desestimado aquel valor de transacción fundándose en que resultaba inferior respecto de los usuales para mercadería idéntica o similar, y tomando en consideración un antecedente –la importación de un automóvil marca Peugeot, modelo 306SR, año 1997, con motor 1761 cc naftero, caja mecánica de cinco velocidades, 4 puertas, de origen Francia y procedencia Uruguay-; lo que la condujo a determinar como nueva base de valoración un valor FOB de U$S 12.850.

    Recordó que la valoración de las mercaderías en aduana debía realizarse con sujeción a las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) de 1994, aprobado por ley 24.425.

    Destacó que el rechazó del valor de transacción se había fundado en el método previsto en el artículo 2º, párrafo 1.a, del Acuerdo citado.

    Aclaró que el Comité Técnico, mediante la opinión consultiva 2.1, había sostenido que el mero hecho de que un precio resulte inferior a los corrientes de mercado de productos idénticos no era razón suficiente para rechazarlo y que, en los términos del Acuerdo, era necesario que la Aduana determine primero la falta de veracidad o exactitud de las informaciones, documentos o declaraciones que se hubieran presentado.

    Añadió que, a esos efectos, a la fecha de los hechos, se encontraba vigente la resolución ex ANA 986/97, que regulaba en su anexo V lo atinente a la determinación de la...

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