Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 31 de Octubre de 2013, expediente 4259/2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.432 CAUSA Nº

4.259/2011 SALA IV “A.M.D.C./ LA LEY S.A.

EDITORA E IMPRESORA S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”JUZGADO Nº 52.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I.-La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo principal, suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales presentados por el actor y la demandada a fs. 280/295 y fs. 300/303, respectivamente.

  1. Por cuestiones de método, y a fin de dar respuesta a cada uno de los planteos introducidos por la parte actora en esta Alzada, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que expuestos en el escrito inicial y de lo resuelto por el Sr. Juez a quo, exclusivamente respecto de los tópicos sujetos a revisión.

    En lo que interesa, el actor adujo que había realizado tareas de atención a clientes hasta el año 2000, para luego ser promovido, sucesivamente, a las categorías de “Ejecutivo de Ventas”, “Ejecutivo de Cuentas” y, finalmente,

    Coordinador de Ventas al Exterior

    a partir del mes de agosto de 2008 y siempre en calidad de viajante de comercio. Afirmó que le pagaban premios y comisiones por ventas directas e indirectas y que en el año 2007 y 2008 le habían reducido el porcentaje sobre el que se calculaban sus remuneraciones variables del 19,20 % al 16,80 %, lo cual, entre otros incumplimientos que en materia salarial atribuyó al empleador, lo llevó a reclamar verbalmente a fin de que se subsanasen. Refirió que el empleador, haciendo “oídos sordos de sus legítimas pretensiones”, decidió despedirlo con fecha 4/2/09, enmascarando su accionar con un “fraudulento mutuo acuerdo” en los términos del art. 241 de la LCT. Hizo hincapié en que se encontraba en una situación de inferioridad física y psíquica que le habría impedido pactar libremente las cláusulas del convenio suscripto.

    Destacó que no había contado con asistencia letrada y que, en definitiva, la 4.259/2011 1

    indemnización por cese

    se había imputado a montos indemnizatorios por extinción de la relación laboral; tales como indemnización por cartera,

    concluyendo que “dicho acuerdo resultó una simulación ilícita por fraude a la ley”. En esos términos, solicitó la declaración de nulidad del acuerdo disolutorio;

    nulidad que, según sus dichos, se desprendería de la propia redacción del texto,

    reclamando, a renglón seguido, las diferencias salariales e indemnizatorios que consideró le correspondían.

  2. El Sr. Juez a quo, tras examinar los términos en que se trabó la Litis, concluyó en que el vínculo contractual que sustentó la pretensión inicial,

    se había extinguido según el art. 241, LCT y ello lo condujo a rechazar los reclamos fundados en el art. 245 y cctes. de la LCT. Para así resolver, sostuvo que el actor debía haber acreditado “cuál era el acto real que las partes quisieron ocultar (arts. 955/960 Cód. Civil), en tanto la evasión a través de actos simulados siempre es bilateral y para imputar consecuencias desfavorables al empleador,

    cuando ha mediado violación de la ley o desconocimiento de derechos indisponibles del trabajador debe acreditar que la voluntad de este no fue sana o actuó en virtud de lesión (art. 954 Código Civil), lo que no ocurrió en el caso de marras, pues no existe elemento de prueba alguno que me permita tener por acreditada la existencia de los vicios mencionados” (sic).

  3. Contra tal decisión se queja la parte actora y, en mi criterio sin razón, por los motivos que a continuación se exponen.

    El reproche endilgado al fallo en crisis hace referencia a una suerte de falta de conexidad entre los medios de prueba y el resultado probatorio ya que, a juicio del apelante, se habría prescindido de “valorar la prueba directamente conducente a la resolución” del litigio (en particular, la prueba testimonial) y omitido la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas,

    trasladando al empleador la carga de probar la alegada sinceridad del acto

    .

    Insiste en que la demandada despidió al actor en forma sorpresiva e infundada,

    camuflando dicho despido en un distracto por mutuo acuerdo. Para ello, hace hincapié en los términos del propio convenio donde se concertó el pago de una indemnización por cese y por clientela y en la falta de motivos del accionante para renunciar, habida cuenta de que hacía cinco meses que había ascendido, sus condiciones salariales se habían incrementado y tenía “una trayectoria nada despreciable” dentro de la empresa.

    Poder Judicial de la Nación Ahora bien, lo que aquí se discute es si el vínculo que medio entre las partes se extinguió por un acuerdo rescisorio expreso en los términos del art. 241

    de la LCT, o si se trató lisa y llanamente de un despido incausado e intempestivo,

    encubierto bajo el ropaje de una rescisión consensuada.

    Para desentrañar el aspecto medular de la cuestión debatida corresponde efectuar algunas breves aclaraciones, pues será desde tal perspectiva que ha de dilucidarse. En este sentido, el art. 241 de la LCT, en su primer parte,

    establece: “Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.”

    Sobre el punto, es dable destacar que la extinción por mutuo acuerdo es el verdadero “distracto”; es decir, el acto jurídico que consiste en el acuerdo de voluntades que deja sin efecto un contrato celebrado entre los mismos intervinientes (cf. M.O., Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Ed. H., España. 1998).- En síntesis, trabajador y empleador pueden extinguir las obligaciones creadas por el acuerdo primigenio que dio origen a la relación de trabajo y sin afectar los derechos adquiridos, a través de un acto jurídico bilateral, voluntario, lícito, inmotivado y en principio gratuito,

    dado que el empleador no está obligado al pago de indemnización alguna, sin perjuicio de la libertad de los contratantes para formular cualquier estipulación accesoria en este sentido.

    Empero, si bien para la celebración del contrato de trabajo no se requiere formalidad alguna, la rescisión consensuada expresa se encuentra sujeta a claras exigencias formales, de suerte que el incumplimiento de dichos recaudos trae aparejado la nulidad del acto; a saber: a) Debe pactarse entre las partes que celebraron el contrato de trabajo con la presencia personal del trabajador; b)

    Debe instrumentarse por escrito, por escritura pública o ante autoridad judicial o administrativa del trabajo.

    Asimismo, se requiere que la declaración unilateral de voluntad del trabajador -como hecho humano- sea voluntaria, y para ello, que se juzgue si fue ejecutada con discernimiento, intención y libertad de acuerdo con el art. 897 del Cód. Civil, como presupuesto de validez del consentimiento, ya que conforme el 4.259/2011 3

    art. 900 “Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna”.

    En concreto, para que el consentimiento que hace a la esencia del negocio jurídico sea válido, las declaraciones unilaterales de voluntad que lo conforman deben haber sido expresadas con discernimiento -entendido como que la declaración de voluntad que emanó de una persona con capacidad de hecho y de derecho de acuerdo con las determinaciones del Código Civil; con intención,

    es decir, sin errores esenciales excusables; y libertad, en el sentido de que quien obró no sufrió ningún tipo de violencia física o moral que lo compeliera a celebrar el acto.

    En el mismo orden de ideas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos materiales e inmateriales del acto en punto a su eficacia, corresponde analizar si han mediado irregularidades que lo invalidan y que sólo se presentan en los negocios jurídicos del art. 944 del Código Civil; tales como la simulación y el fraude, donde “no existe una merma de la voluntariedad, sino de la buena fe de su autor” (R., J.C., Instituciones de Derecho Civil, P. General II, A.P., pág.762, agosto 2000).

    Expresamente, el art. 14 de la LCT dispone: “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral,

    sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley”.

    En el ámbito del derecho laboral y con relación al tema que nos convoca, cabe remitirse al artículo 956 del Código Civil en tanto establece : “La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real,

    y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter”. Como señala R.: “La simulación relativa se presenta cuando debajo del acto ostensible existe otro acto diferente que es realmente querido” (R., J.C., Instituciones de Derecho Civil. Parte General, 2º

    Ed. A.P., Buenos Aires, T.I., pág. 802).

    Por su parte, “El fraude supone una conducta tendiente a eludir los efectos de una norma imperativa o de origen convencional utilizando otra vía negocial no reprobada por la ley” (C., Santos, Negocio Jurídico, 2º ed. ,

    Astresa, Buenos Aires, 2004, pág. 551). En el ámbito laboral, resulta irrelevante 4

    Poder Judicial de la Nación la conducta del trabajador, siendo suficiente con la comprobación objetiva del desplazamiento de normas imperativas.

    En síntesis, la eficacia negocial –o no- del acto jurídico que aquí nos convoca se encuentra supeditada a la verificación de cada uno de...

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