Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 27 de Febrero de 2014, expediente 18915/10

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46309 CAUSA Nº 18.915/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 34 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2014, para dictar sentencia en los autos: “ALVAREZ, M.A. c/

BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Contra la sentencia de grado que admitió parcialmente la demanda interpuesta, se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 240/243 (demandada) y 244/254(actora).

    La accionada critica el progreso de la multa prevista en el art.

    80 LCT. Asimismo, se queja por la inclusión del incremento pactado con la entidad gremial en la base salarial adoptada para la liquidación de los distintos rubros de condena. Cuestiona la procedencia de las diferencias sobre el proporcional de SAC y vacaciones correspondientes al año 2010. Por último, controvierte la distribución de costas efectuada y apela los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora por estimarlos elevados.

    Por su parte, la accionante solicita la operatividad de la presunción establecida en el art. 57 LCT al reclamo de autos. Cuestiona el módulo salarial determinado en la anterior instancia. Se agravia por la falta de inclusión de bonus anual más su SAC. También critica la desestimación del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º ley 25.323. Finalmente, se queja por la distribución de costas dispuesta.

    Corrido el pertinente traslado, la demandada procedió a contestar mediante la pieza agregada a fs. 263/264 y lo propio acontece con la actora a fs. 266/268.

  2. Por cuestiones de estricto orden metodológico y por la proyección que pudiere tener sobre el tratamiento de los restantes agravios, abordaré inicialmente el disenso que expone la parte actora respecto del módulo salarial adoptado en la anterior instancia.

    Sobre este aspecto, cabe hacer el distingo correspondiente a los distintos rubros que pretende incorporar a la base indemnizatoria.

    En primer lugar, la recurrente exige la incorporación del porcentual (23,5%) establecido por la Asociación Bancaria ABAPPRA y Asociación de Bancos de Buenos Aires, del día 15/03/10, con vigencia a partir del 1º de enero de 2010 y en mi opinión, debe ser favorablemente receptada.

    En efecto, entiendo que no existe ningún argumento para sostener el carácter no remuneratorio de los incrementos establecidos en el marco convencional aludido, pues estimo que dicho acuerdo salarial sólo se llevó a cabo a los efectos de otorgar beneficios salariales disimulados bajo el carácter de “no remunerativos”.

    No hay ninguna razón para considerar que lo abonado no constituye una contraprestación pagada como consecuencia del contrato de trabajo y, si de la voluntad colectiva emana la interpretación contraria, tal obrar colisiona contra la definición de “salario” establecida en el Convenio Internacional del Trabajo Nro. 95 (ratificado por ley 11.594)

    cuya jerarquía supera en grado al marco de la autonomía colectiva (art.

    75 inc. 22, párr. 1 de la Norma Fundamental).

    Así, debe considerarse lo dispuesto por el artículo 1º del Convenio 95 OIT, que expresa que el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    Ya en el Derecho Romano se acuñó el adagio: “pecunia soluta presumitur solventis, nisi contrarium provetur”.

    Debe presumirse que todo pago por trabajo recibido es de índole remunerativa, en el marco del contrato laboral y por la puesta a disposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR