Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 30 de Septiembre de 2013, expediente 13745/10

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 13.745/2010

TS07D45882

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45882

CAUSA Nº 13.745/10 - SALA VII - JUZGADO Nº 40

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de setiembre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: "A.M. c/

Nuevas Fronteras s.a. y otro s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

A fs. 12/13 el actor inicia demanda contra Nuevas Fronteras S.A. y contra Professional Service s.r.l., para quien dice haberse desempeñado en relación de dependencia en calidad de pulidor de Mármoles.

Describe que el 4 de junio de 2008 concurrió

normalmente a su trabajo, más le negaron el ingreso, por tal motivo el 6 de junio del 2008 envió misiva a su empleadora intimando a que se aclare su situación laboral.

Transcribe el intercambio telegráfico habido entre las partes, e indica que la demandada decidió su despido, invocando falsas causas.

Sostiene que los argumentos enunciados por su empleador para justificar su despido no resultan veraces, y viene a reclamar indemnización por despido, y demás rubros establecidos en la normativa vigente.

A fs. 93, Profesional Service SRL, contesta demandada, donde niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio salvo los expresamente reconocidos.

Da su versión de los hechos y aduce que el actor había incurrido en faltas de respetos intolerables respecto de sus compañeros, acosado sexualmente a una persona de su equipo de trabajo, y que se habían encontrado elementos de trabajo en su locker.

Nuevas Fronteras S.A., contesta, rechaza la acción y la responsabilidad que se pretende endilgarle, aduce que contrató a Professional Service SRL, para que realice los servicios de limpieza.

La sentencia glosada a fs. 229/231, que hizo lugar a las principales pretensiones articuladas, es apelada por las demandadas a tenor de las argumentaciones que vierten a fs.

232/233,234/239 y por el perito contador quien cuestiona la regulación de sus honorarios (fs. 241).

II. El principal cuestionamiento del apelante Profesional Service SRL, es respecto la decisión del sentenciate en cuanto entendió que no se encuentran acreditados los extremos invocados como justificativo para despedir al actor.

En primer lugar, deseo recordar que producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza del demandado y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art. 499 del Código Civil.

Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quién tiene razón en el presente y según se haya Poder Judicial de la Nación 13.745/2010

distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.

Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.

En el caso que nos convoca, la demandada tuvo a su cargo la prueba de que el actor incurrió en las faltas denunciadas en la epístola que comunica el despido tales como:

  1. acoso sexual b) acoso moral c) incumplimiento laboral d)

pérdida de confianza; al igual que el “a-quo” entiendo que este objeto no ha sido alcanzado por aquélla. Veamos:

En relación al acoso sexual denunciado, considero concluyente los dichos de la testigo B. –presunta víctima- (fs. 203) quien señala que el actor la invito a salir y que ella se negó a hacerlo. Continua relatando que los días siguientes, todo fue normal, que el comportamiento del trabajador no se modificó.

Es mi ver que este testimonio da cuenta de una situación que en nada hace presumir un “acoso sexual”, me explico, no dejo de advertir que la testigo señala que no se sintió cómoda con esa situación, pero aclara que el actor siempre tuvo buen trato y en nada se modificó su actuar.

En este punto considero que no hay conducta que pueda reprocharse al actor, ya que una “invitación” dista mucho del concepto de un“acoso”.

Acoso quiere decir “acorralamiento” “falta de salida” e indica cerrar caminos para saber de una situación de encierro.

Tampoco es una consideración meramente subjetiva,

sino que requiere una interactuación degradatoria. No observo esa situación en las constancias de autos.

Corresponde analizar el resto de las causales enunciadas anteriormete, las cuales adelanto tampoco fueron acreditadas. Veamos:

Existe contradicción en los dichos de los testigos B. (fs. 203) y C. (fs. 209), en cuanto a los malos tratos que supuestamente les dispensaba el actor a su equipo de trabajo, ya que B. señala que el trato del actor era bueno, mientras que C. afirma que el actor en ocasiones resultaba irrespetuoso pues pedía mal las cosas y decía palabras groseras.

Lo anteriormente analizado me lleva a concluir a la luz de las reglas de la sana...

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