Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Diciembre de 2015, expediente A 72704

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de diciembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.704, "Alvarez, J.O. contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por Fiscalía de Estado, revocando la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda. En consecuencia, rechazó la acción promovida por el señor J.O.A. contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires –I.P.S.- con el objeto de obtener el reconocimiento al cobro mensual y vitalicio del beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, establecido en el art. 1 de la ley 12.006 y modificatorias (fs. 122/126).

Disconforme con ese pronunciamiento el accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 132/138), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 138/138 vta.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 146), agregado el memorial de la parte demandada (fs. 150/159) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda interpuesta declarando la inconstitucionalidad del art. 2 inc. "b" de la ley 13.324 y su consecuente inaplicabilidad al presente caso. Ponderó que lo dispuesto en esa norma era la única razón que obstaba al reclamo efectuado por el señor J.O.Á. y reconoció el derecho de éste a que le sea otorgada la "Pensión Social Islas Malvinas" en los términos de la ley 12.006 y sus modificatorias. Asimismo, condenó al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a tramitar dicho beneficio y a abonarle al actor el importe que resulte en tal concepto, en forma retroactiva a la fecha de presentación de su solicitud -el 23 de octubre de 2008- y hasta el momento en que comience a abonarse dicha pensión, con más los intereses.

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 105/111; revocó la sentencia de grado de fs. 94/101 y rechazó -en consecuencia- la pretensión procesal promovida por el accionante.

    Para así decidir, señaló que tuvo oportunidad de expedirse acerca de la constitucionalidad del art. 2 inc. "b" de la ley 13.324 en un precedente de sustancial analogía al que aquí se ventila (causa C-2493-BB1, "Kiles", sent. del 2-VIII-2011), en el que se concluyó fundadamente que la norma impugnada no excedía el límite de lo razonable (art. 28 de la Const. nac.) ni quebrantaba o menoscababa el derecho fundamental a la igualdad jurídica (art. 16 y concs. de la Const. nac.).

    Reprodujo los principales lineamientos de ese fallo, con el fin de adoptar criterios de doctrina uniformes ante situaciones homogéneas y afines.

    1. Consideró que el recaudo incorporado por la ley 13.324 no ha excedido el límite de lo razonable (arg. art. 28, C.. nacional), entrañando con ello un trato discriminatorio o lesivo de la garantía constitucional de igualdad.

      Expresó que el referido principio constitucional ampara a las personas frente a toda discriminación o arbitrario distingo y manda reconocer idénticos derechos a todos los habitantes que se hallan en situaciones idénticas o sustancialmente equiparables e impide establecer categorías que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, inspiradas en fines de ilegítima persecución o de indebido privilegio de personas o grupos de personas.

      Refirió que el mentado beneficio -Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas- fue originalmente instaurado por la ley 12.006 respecto de los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el teatro de operaciones de Malvinas [T.O.M.] y aquellos que hubieran entrado efectivamente en combate en el teatro de operaciones del Atlántico Sur [T.O.A.S.] y de los civiles que hubieran cumplido funciones en los citados ámbitos, siendo entonces condición para su otorgamiento -en lo que concierne para resolver la cuestión bajo análisis- "... acreditar domicilio real en la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2-IV-1982".

      Puntualizó que, con posterioridad al reconocimiento del beneficio se sanciona [con fecha 21-X-2004] la ley 13.324, por conducto de la cual -modificándose tanto el alcance de la ley 12.006 como las condiciones de acceso a la pensión- se extendió la gracia honorífica a los Oficiales y S. de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encontraran en situación de retiro o baja voluntaria.

      Destacó que la citada reforma, además de exigir como recaudo de acceso a la pensión "... acreditar domicilio real en la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2-IV-1982" incorporó como nuevo requisito "... tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente ley" [art. 2 inc. "b", ley 12.006 -texto según ley 13.324-].

      Advirtió que no se vislumbra en la especie la discriminación que se denuncia. Por el contrario, ponderó que el norte que guió al legislador al ampliar el espectro de beneficiarios a los soldados profesionales ex combatientes fue el de poner fin a "... discriminaciones injustas y divisiones estériles...", respecto de aquellos que, habiendo también combatido por las islas, lo hubieran hecho como civiles o conscriptos.

      Explicó que la ampliación del universo de beneficiarios -de la que pretende valerse el accionante- vino acompañada de un específico recaudo de viabilidad aplicable a todos y cada uno de los nuevos favorecidos, por lo que mal puede predicarse un tratamiento desigual cuando, por el contrario, el condicionante cuestionado se estableció en el mismo momento en el que el legislador ensanchó la parcela de beneficiarios.

      Así, la comparación con los recaudos de procedencia que para otros beneficiarios establecía la anterior normativa -según enarbola el apelante- dista de resultar un razonamiento predicable a la hora de evaluar la afectación del derecho constitucional a la igualdad, por cuanto el actor no poseía el estatus jurídico que lo habilitaba a acceder a la pensión bajo la legislación anterior a la ley 13.324.

      Consideró que aunque resulte cierto que el art. 36 inc. 10 de la Constitución provincial expresamente reconoce los derechos sociales de los veteranos de guerra, no lo es menos que escapa a la competencia del Poder Judicial el contralor del modo como...

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