Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 3 de Julio de 2015, expediente 5376/08

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 20159 EXPTE 5376/2008/CA1-CA2.SALA

  1. JUZGADO N° 11.

    En la ciudad de Buenos Aires, el 3-7-15 , para dictar sentencia en los autos: “A.J.E.C.M. S.A. Y OTROS S/ACCIDENTE –

    ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. R.C.P. dijo:

  2. La sentencia de primera instancia de fs.

    903/19 y fs. 924 que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por las codemandadas CNA A.R.T. S.A., L.S.

    Electromecánica S.A. y F. S.A. y por la parte actora, a mérito de los recursos que lucen agregados a fs. 933/8, fs.

    939/49, fs. 962/75 y fs. 950/59, respectivamente. La parte actora responde de manera conjunta los recursos de las contrarias mediante su presentación obrante a fs. 986/8. Los peritos técnico y médicos de oficio y tercero apelan sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 920, fs. 921 y fs.

    977, respectivamente).

  3. El recurso de apelación interpuesto por las codemandadas F. S.A. (v. fs. 962/75) y L.S.

    Electromecánica S.A. (v. fs. 939/49), de prosperar mi voto, no han de obtener favorable recepción.

    Los elementos aportados en los recursos aludidos se observan ineficaces a los fines de desvirtuar las conclusiones expuestas por el Sr. Magistrado en su sentencia.

    En primer lugar, concuerdo con la solución adoptada en origen en los términos allí expuestos en cuanto se declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 ap. 1 de la L.R.T.

    Corresponde señalar que de acuerdo a las particulares circunstancias de este caso la doctrina sentada por la C.S.J.N. en la causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (S.D. del 21.09.2004) en cuanto a que el artículo 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo comporta un retroceso legislativo en el marco de cuanto a que el artículo 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo comporta un retroceso legislativo en el marco de protección que pone a éste en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que está

    plenamente informado del principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos allí

    reconocidos, existiendo una fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el Tratado, cuya orientación no es otra que la mejora continua de la condiciones de existencia.

    Asimismo, la exclusión y eximición de la vía reparadora civil de la LRT, mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos enunciado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, esto es, la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, sino que resulta intrínseca e inherente a todos y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (CSJN, A..

    Aquella exclusión configura una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo. La igualdad de tratamiento consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares (conf.

    ponencia “Apuntes para considerar frente a una necesaria reforma normativa sobre Riesgos del Trabajo”, efectuada en las VII Jornadas sobre “Riesgos del Trabajo: Responsabilidad y Prevención”, del 22 y 23 de marzo de 2011, dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata y organizada por la Fundación de Altos Estudios Sociales FAES).

    En el contexto descripto y para el caso concreto y dadas las particularidades existentes en estas actuaciones, sugiero confirmar lo decidido en origen sobre la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 ap. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo.

  4. Sentado lo expuesto, es dable señalar que en esta causa se reclama por un infortunio en el que mientras el trabajador se encontraba por colocar una ménsula de metal entre una columna y una viga de hormigón donde se apoyaba un puente grúa, situado a una altura de unos 8 y 9 metros aproximadamente, una bandeja o caja que se encontraba Poder Judicial de la Nación sostenida por unos simples tarugos se desprendió encima del trabajador y en virtud de ello sufrió numerosas dolencias que señala en el inicio. Este reclamo se sustenta en los artículos 1068, 1069, 1074, 1083, 1107, 1109 y 1113 y concordantes del Código Civil, entre otros.

    De las constancias de la causa surge que F.S. celebró un contrato de locación de obra con L.S. Electromecánica S.A. con el objeto de instalar bandejas portacables en su establecimiento sito en la localidad de El Talar, Provincia de Buenos Aires. A su vez, esta última contrató a Comercial Metalúrgica S.A., empleadora del reclamante, que se dedica a la construcción de techos de chapa en establecimientos fabriles, galpones y tinglados.

    Dicha sociedad fue apartada del proceso de conformidad con lo que surge de la resolución de fs. 224, donde se tuvo por no presentada la demandada contra ella, extremo que se encuentra firme.

    La codemandada F.S. en su responde sostuvo que existió un deficiente obrar en el trabajo encargado a L.S. Electromecánica S.A. por cuanto los elementos utilizados para la tarea del amuramiento de las bandejas portacables no fueron los adecuados ni los contratados por la envergadura y porte de la obra contratada - deficiencia de método - y porque indudablemente el trabajo fue mal realizado, caso contrario jamás un tarugo podría haber salido “limpio” de su agujero – deficiencia de arte -

    (v. fs. 112).

    Por su parte, la codemandada L.S.

    Electromecánica S.A. indica en su contestación de demanda que F. le encargó, entre otras cosas, la instalación de 105 metros lineales de bandeja portacables y que luego de 41 días de haber entregado la obra, “ … cuando no sabemos que se le pudo haber colocado a las bandejas de peso extra, cuando desconocemos si alguien (por ejemplo el actor) se colgó por alguna circunstancia de las mismas, cuando desconocemos si en la planta de F. ocurrió un terremoto V.S. si se me permite la ironía, algo o alguien hizo que las bandejas se vinieran abajo, y o casualidad tanto el actor como F., y seguramente también la empleadora del demandante (no se acompañó copia de su contestación) son todos contestes en que las mismas cayeron espontáneamente, sin una causa exógena que provocara la caída” (v. fs.

    178/vta./179).

    En dicho contexto, de las constancias fácticas reunidas en la causa, fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia y lo argumentado en los recursos en cuestión, entiendo que no se desvirtuó lo concluido en origen en torno a que el obrar culposo consistente en la omisión de diligencias necesarias para el cumplimiento de la obligación de seguridad, cuyo reproche se trata de la falta de previsión, cuidados, precauciones, que el caso exigía y esas omisiones y descuidos, irrogaron un daño a la persona del actor. En ese marco, la responsabilidad derivada del vicio de la cosa se funda en la idea de culpa, que presupone siempre una actividad humana culpable, es decir, que da una culpa mediata (defecto en la colocación de 105 metros lineales de bandejas portacables que al derrumbarse provoca graves lesiones en un trabajador) por lo que al configurarse un obrar culposo ambos demandados resultan responsables.

    Así las cosas, como sostuvo acertadamente el Sr. Magistrado, el trabajador es un tercero en orden a la atribución de responsabilidad que se imputan recíprocamente las demandadas y el empresario es responsable por los trabajos que se realizan en la obra (conf. art. 1631 del Código Civil) en la cual también existió un obrar culposo por parte de F. S.A. que durante más de 40 días no verificó el estado de los trabajos concluidos el 4 de febrero de 2006 ni analizó la...

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