Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 1996, expediente L 54087

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Pisano-Negri-Hitters-San Martín-Laborde-Mercader
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

Contra la decisión del Tribunal del Trabajo de Z. que rechazó las excepciones de falta de personería y cosa juzgada opuestas por la codemandada "Siderca S.A." contra la demanda de indemnización por diferencia de haberes, despido promovida por J.E.A. y otros (fs. 292/293 vta.), se alza la excepcionante vencida -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 297/316 vta.).

Como fundamento del primero -único que motiva mi dictamen- denuncia el apelante la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial.

Aduce en primer término, que la decisión impugnada carece de fundamentación legal en cuanto desestima la excepción de cosa juzgada oportunamente opuesta por su parte, ya que la mera enunciación abstracta y genérica de preceptos constitucionales contenida en el fallo configura, en su opinión, una fundamentación aparente que no satisface las exigencias del art. 159 de la Carta local.

Y, en segundo término, aduce que el Tribunal "a quo" "...omitió lisa y llanamente considerar siquiera aquellos argumentos conducentes y esenciales..." planteados por su parte para la solución de la excepción en cuestión, infringiendo así lo dispuesto por los arts. 34 inc. 4 y 161 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil y Comercial en el sentido de que las referidas cuestiones no merecieron consideración expresa, positiva y precisa por parte del sentenciante.

De tal modo, entiende asimismo conculcados los derechos de defensa y propiedad de su representada.

Considero que la queja no puede tener favorable acogida, desde que no encuentro configuradas las infracciones constitucionales que se invocan.

Efectivamente. En oportunidad de examinar la excepción de cosa juzgada, los jueces de grado expresaron los argumentos por los cuales resolvieron su rechazo respaldando esa decisión en el precepto procesal correspondiente -art. 31 inc. "d" del dec. ley 7718/71-, así como en aquéllos de naturaleza constitucional que estimaron de aplicación citados en el pronunciamiento (v. fs. 293), siendo ajeno a la vía de nulidad intentada analizar el acierto o desacierto de su invocación, pues su errónea aplicación -aún de existir- constituye materia propia del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. causa L. 34.291, 21-V-85, e.o.).

Por lo demás, las cuestiones que se dicen preteridas han sido tratadas expresamente por el Tribunal de origen (v. fs. 192 y vta.), siendo también ajeno al recurso impetrado el acierto jurídico del fallo y la mayor o menor extensión con que se examinen los argumentos expuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones que, como es sabido, no constituyen cuestión esencial en los términos del art. 156 del ordenamiento constitucional (conf. causas L. 34.165, 21-V-85 y L. 35.503, del 15-IV-86, e.o.).

Finalmente, recordaré que los presuntos menoscabos a derechos constitucionales, o a preceptos de naturaleza procesal que denuncia el recurrente, son ajenos a la órbita de este recurso extraordinario (conf. causa l. 35.015, 27-XII-85).

En consecuencia, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a vuestra consideración.

La Plata, 30 de marzo de 1994 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., N., Hitters, S.M., L., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 54.087, "A., J.E. contra T.H.. S.R.L. y otra. Indemnización, etc.".

A N T E C E D E N T E S

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