Sentencia de Sala B, 17 de Marzo de 2015, expediente FRO 053000227/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 17 de marzo de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 53000227/2012, caratulado “A.F., M.L. y otros c/ EN – AFIP (DGI) – Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe s/ Amparo Ley 16.986 y Medida Cautelar” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva (fs. 173/185), contra la sentencia nº 35/13 que hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por M.L.Á.F., M.B.P.G. y E.B.I. y en consecuencia ordenó

a la Administración Federal de Ingresos Públicos el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (cód. 510 AFIP) que se realizan en los respectivos haberes jubilatorios de los actores y proceda al inmediato reintegro de las sumas que en ese concepto hayan sido retenidas de los haberes de pasividad de los mencionados actores con más los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos; imponiendo las costas de los profesionales actuantes en representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe en el orden causado y respecto de los intervinientes por la parte actora y la Administración Federal de Ingresos Públicos a la vencida (fs. 163/170).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado (fs. 197).

Contestado por la actora (fs. 206/215), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 218).

Recibidos en esta Sala “B”, mediante Acuerdo de fecha 27 de mayo de 2014 se suspendió el término para resolver y se ordenó como medida para mejor proveer, oficiar al jefe de Sección Sueldos de la Dirección General de Administración del Poder Judicial de Santa Fe a fin de requerir informe (fs. 220 y vta.).

Cumplida la medida, se reanudó el estudio de la causa, previa notificación a las partes (fs. 228/230).

Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA El D.T. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada sosteniendo que la sentencia recurrida resulta arbitraria y nula, por haber incurrido en un evidente apartamiento tanto del derecho aplicable al caso como de las constancias de la causa.

    Manifestó la improcedencia de la vía de amparo, por considerar que no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable dicha acción.

    Señaló que como procedimiento de excepción solo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma quedando vedada su procedencia en los supuestos mencionados en el art. 2 incisos a) y b) de la ley 16.986.

    Agregó que tales requisitos se mantienen en la actualidad conforme la interpretación del art. 43 de la C.N., cuyo texto equivale al inc. a) del artículo 2 de la ley de amparo, según el cual la acción no será admisible cuando existan recursos o remedios judiciales que permitan obtener la protección del derecho o garantía judicial de que se trata.

    Manifestó que para la admisión de la vía es indispensable que quien la solicita acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado.

    Adujo que tal demostración no se verificó en autos y que más bien ocurrió todo lo contrario ya que se encuentra acreditado que los accionantes poseían otras vías procesales aptas para obtener la protección del derecho invocado, a punto tal que han utilizado los mecanismos previstos en el orden administrativo provincial sin haberlo agotado.

    En tal sentido, expresó, en el caso de confirmarse la sentencia impugnada se estaría consolidando para el futuro una situación de hecho y derecho cuya dilucidación es sumamente compleja y requiere de un procedimiento con plazos, posibilidades probatorias y de análisis de mayor extensión.

    Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación Manifestó que no puede sino concluirse que correspondería la revocación del fallo apelado, atento a que los actores debieron articular su reclamo, una vez agotado el íter administrativo previo y a través de un proceso ordinario.

    En su segundo agravió aludió a “la supuesta exención frente al impuesto a las ganancias en favor de la totalidad de los agentes que se encuentran en actividad dentro del poder judicial. Sostuvo que luce incorrecto el punto de partida utilizado en la sentencia para concluir que los pasivos judiciales no se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias.

    Alegó que solo gozan de la exención frente al impuesto a las ganancias quienes se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de la Acordada Nº 20/96 de la CSJN, que declaró la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20 incisos p) y r)

    de la ley 20.628.

    Refirió que para así disponerlo, el Alto Tribunal hizo especial referencia a la garantía de intangibilidad de las compensaciones de los jueces nacionales consagrada originariamente en el art. 96 y ratificada en el art. 110 de la Constitución Nacional.

    Puso de resalto que el resto de los funcionarios y empleados del Poder Judicial que no perciben una remuneración igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia, no se encuentran exentos frente al impuesto a las ganancias y por ende son sujetos imponibles del tributo.

    Expresa que es ahí donde se hace patente la arbitrariedad en que incurre el juzgador, al considerar que por aplicación de la Acordada Nº 56/96 de la CSJN quedarían exentos absolutamente todos los agentes que se encuentran en actividad dentro del Poder Judicial y no solamente aquéllos funcionarios que perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia.

    Consideró que contrariamente a lo sostenido por el magistrado en la resolución aquí apelada, la Acordada Nº 56/96 de la CSJN no consagra ninguna “exención impositiva” en favor de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, limitándose a interpretar que ciertos conceptos resultan deducibles de la Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA base del impuesto, en los términos del art. 82 inc. e) de la ley 20.628, interpretación que como se dijera supone su aplicación a sujetos que se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, pues si se tratara de una hipótesis de exención –como sostiene el juzgador- ninguna lógica tendría aludir a deducción alguna.

    Señaló que la deducción admitida por el legislador en el art. 82 inc. e) de la ley del gravamen responde a un reembolso de ciertos gastos en que incurre el trabajador en ejercicio de su actividad.

    Agregó que, conforme lo consignado, los conceptos y/o rubros a los que alude la Acordada Nº 56/96 CSJN no encuadran en las definiciones legales y reglamentarias antes señaladas.

    Entendió que se trata de una norma de superintendencia que interpreta con alcance general una ley del Congreso Nacional concluyendo que ciertos rubros que perciben los empleados judiciales resultan deducibles de la base del impuesto, ordenando “el recalculo de las liquidaciones salariales”, dejando de lado las normas generales aplicables a quien tiene el deber de actuar como agente de retención, alterándose de tal manera la relación Fisco-Agente de Retención.

    Adujo que la Corte local, en relación a los empleados en actividad, ha venido omitiendo actuar como agente de retención en los términos indicados en el régimen general, amparándose para ello en la aludida Acordada Nº 56/96 de la CSJN, que no posee ese alcance.

    Sostuvo que independientemente de lo señalado, el Organismo Fiscal ha venido sosteniendo la no deducibilidad de los conceptos y/o rubros allí

    indicados, derivándose de ello una fiscalización al Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe que culminó en el dictado de un acto de determinación de oficio por omisión de actuar como agente de retención en relación al impuesto a las ganancias, según se ha demostrado en esta causa.

    Advierte que el hecho de que los empleados del Poder Judicial de la provincia de Santa Fe no sufran retenciones en sus sueldos estando en Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 5 Poder Judicial de la Nación “actividad” en concepto de impuesto a las ganancias, en modo alguno puede ser invocado como sustento válido para hacer lugar a la pretensión que nos ocupa.

    Agregó que ello es así toda vez que la no retención en actividad derivó de la omisión de actuar como agente de retención por parte del mismo empleador, lo que motivó la fiscalización oportunamente desplegada por la AFIP-

    DGI y que culminó con la resolución de determinación de oficio, la cual a la fecha se encuentra firme y consentida por el mismo Poder Judicial de Santa Fe.

    Reseñó que el Organismo Fiscal consideró que no resultan deducibles de la base imponible, la compensación jerárquica, antigüedad, título y permanencia, por estar fuera del beneficio de deducción a que hace referencia el art. 82 inc. e) de la ley de impuesto a las ganancias, con excepción de los viáticos y gastos de movilidad.

    Manifestó que la irregularidad de una situación –la no retención de ganancias en actividad- nunca puede generar un derecho o una expectativa en el futuro, más aun considerando que el fallo en crisis omitió analizar si la no retención del impuesto en actividad era procedente o si, por el contrario, tal comportamiento era irregular, según lo sostuviera razonadamente esa parte al evacuar el informe circunstanciado.

    En el desarrollo del cuarto agravio sostuvo que los empleados del Poder Judicial de Santa Fe son sujetos...

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