Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 2 de Febrero de 2012, expediente 14.274

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorSala III

Causa nº 14.274

Cámara Federal de Casación Penal “Á., C.J. s/recurso de casación”

Sala III C.F.C.P.

REGISTRO NRO. 355/12

n la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil doce, reunidos los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por E.R.R. como presidente, y L.E.C. y R.R.M. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. 14.274 del registro de esta Sala, caratulada: “Á., C.J. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor R.O.P., y a la defensa de C.J.Á. la Defensora Pública Oficial, doctora E.D..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto,

resultó establecido el siguiente orden: M., R. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor R.R.M. dijo:

PRIMERO
  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, a fs.

    24/25vta., resolvió: 1) Declarar extinguida por prescripción la acción penal en la causa nº1999 con respecto al delito de exacciones ilegales, previsto y reprimido por el art. 266 del C.P.; 2) S. en la causa nro. 1999 a C.J.Á. en orden al delito de exacciones ilegales, cerrando definitivamente el proceso (art.

    336 inc. 1 del C.P.P.N.).

  2. Contra esa disposición, el F. General Federal, doctor J.M.P. a fs. 28/31vta., dedujo recurso de casación, el que fue concedido a fs. 32 y vta., y mantenido a fs. 38.

    III.-El recurrente con invocación de la causal prevista en el inc. 1º del art. 456 del C.P.P.N., entiende que en la resolución recurrida se realizó una errónea interpretación de la legislación inherente a la prescripción de la acción penal. Concretamente criticó el alcance que se le dio a los términos “funcionario publico” y “cargo público”.

    De adverso a lo sostenido en la sentencia, el fiscal afirma que C. −1−

    J.Á. desempeñaba un cargo público no obstante que las funciones que cumplía carecieran de importancia. Añade que el imputado aún continúa revistiendo esa calidad a pesar de encontrarse suspendido.

    Argumenta el recurrente que “el delito que se le atribuye a Á. ha sido cometido en el ejercicio de la función pública, más puntualmente cuando el mismo revestía la calidad de Oficial de Comprobación de Destino de la Administración Nacional de Aduanas, por lo que la causal de suspensión del plazo de prescripción contenida en el art. 67, segundo párrafo, se encuentra configurada en el caso de marras”.

    Aduce que el art. 77 del Código Penal no realiza ninguna diferencia con los términos “funcionario público” y “empleado público”, pues se designa “...a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”.

    Indica que la Convención Interamericana de la O.E.A. contra la corrupción, define al término “función pública” como “toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos...”. Asimismo, dispone que por “funcionario público” debe entenderse “Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del estado o de los servicios del estado, en todos sus niveles jerárquicos”.

    En orden a lo expuesto el recurrente concluye que el a quo realizó

    una errónea interpretación del art. 67 del Código Penal, y que desde el inicio de las actuaciones hasta la actualidad el imputado ha desempeñado un cargo público por lo que es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo de la referida norma, y por tanto la acción penal se encuentra vigente.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. En la etapa procesal prevista en los arts. 465 del C.P.P.N., y en la oportunidad del art. 466 ibídem, la Defensora Pública Oficial, doctora E.D. a fs. 40/43 acompañó escrito en el que hizo saber que su asistido nunca desempeñó el cargo con la jerarquía dispuesta en el art. 67 del C.P., y que desde que se radicó la denuncia y comenzó la investigación judicial salió de la esfera de la administración pública.

    Por otro lado se vulneró la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, garantía que se encuentra prevista en el art. 7.5 de la CADH, y que en −2−

    Causa nº 14.27

    Á., Car de casación

    Sala III C.F.C.

    Cámara Federal de Casación Penal el sub examine ello acontece habida cuenta que ha transcurrido catorce años desde la presentación de la denuncia, exceso temporal que trajo aparejada una indiscutible vulneración a los derechos que le asisten a Á..

    Hizo reserva del caso federal.

  4. A fs. 48 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N..

SEGUNDO

La discusión planteada en el sub lite, en torno a si la aplicación del segundo párrafo del art. 67 del C.P. alcanza a cualquier empleado estatal o sólo a los funcionarios públicos que revisten cierta jerarquía, es materia de debate en esta Alzada por recurso de inaplicabilidad de ley (cfr. Expediente N° 216

Robeda

), en trámite ante la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, y en orden a ello correspondería suspender el pronunciamiento a resueltas de lo que en definitiva allí se decida.

TERCERO

No obstante lo expuesto en el acápite anterior, y siendo que la doctora E.D. en el término de oficina propicio que en razón al lapso transcurrido desde la comisión del delito se hace operativo el cumplimiento de la garantía constitucional de todo imputado a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22° de la C.N., 8.1 de la C.A.D.H. y 9.3 del P.I.D.C. y P.), en virtud de la superioridad de las normas en juego.

Así planteada esta cuestión, entiendo necesario verificar si en el sub examine se presentan las condiciones para que opere la prescripción de la acción por transcurso del plazo razonable.

Entiendo necesario apuntar que sobre esta cuestión tengo opinión comprometida. En efecto, in re: “R., G.T. s/recurso de casación”, causa n° 5361, reg. n° 7266, del 20/12/2004, de la Sala II de esta Cámara; y K.Y.S. s/recurso de casación”, causa n° 8928, reg.

12.231, rta. el 2/7/2008, de la Sala I, he formulado criterios en torno al concepto de plazo razonable previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. art. 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14, inc. 3°, letra c), e incorporados a nuestra Constitución Nacional en el artículo 75, inc. 22.

En lo que concierne a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cabe recordar que el artículo 8, inc. 1, establece que “toda persona −3−

tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

prevé en el artículo 14, inc. 3°, letra c) que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:... a ser juzgada sin dilaciones indebidas”.

En virtud de la jerarquía constitucional que ha adquirido la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que “ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, ‘en las condiciones de su vigencia’ (artículo 75, inc. 22, 2° párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr. art. 75 de la Constitución Nacional, 62 y 64

Convención Americana y artículo 2° ley 23.054).” (conf. C.S.J.N. Fallos 318:514,

considerando 11).

En tal sentido he señalado también que debe valorarse que la interpretación del Derecho interno no puede comprometer el desconocimiento de la normativa internacional, ni la doctrina proveniente de los organismos supranacionales competentes para ponderarla, correspondiendo, entonces,

compatibilizar e integrar los regímenes normativos (conf. S.B.P. de Caeiro, “Efecto de las sentencias y recomendaciones de tribunales y organizaciones supranacionales de derechos humanos”, en “Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Debates de Actualidad”, Año XIX, marzo 2004, n° 192,

pág. 103/111. En la misma línea N.P.S. en J.A. 1999 II, pág. 367; y,

C., W.F. en Boletín de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional año XVII n° 179, marzo 2001, pág. 21).

De tal modo cabe señalar que la Corte Interamericana al referirse al concepto de “plazo razonable”, remitiéndose al criterio elaborado por la Corte Europea de Derechos Humanos, sostuvo que “es preciso tomar en cuenta tres −4−

Causa nº 14.27

Á., Car de casación

Sala III C.F.C.

Federal Cámara Federal de Casación Penal elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c)

conducta de las autoridades judiciales” (conf. casos “H., C. y B. y otros vs. T. y Tobago”, sentencia del 21 de junio de 2002;

S.R.

, sentencia del 12 de noviembre de 1997; y “G.L.”,

sentencia del 29 de enero de 1997; entre otros).

La cita y remisión por parte de la Corte Interamericana a precedentes de la Corte Europea conducen a profundizar el análisis de la doctrina elaborada por este último tribunal, habida...

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