Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 31 de Octubre de 2013, expediente 48122/2009

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102347 SALA II

Expediente Nro.: 48.122/09 (J.. Nº26 )

AUTOS: "A N A C/ ENOBRA S.A. Y OTROS S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 23/10/13 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en el derecho común y estableció la condena de la aseguradora hasta el límite de la póliza contratada.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, la codemandada E.S. y la aseguradora en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 377/379; fs. 380 y fs. 383/387). Asimismo, la codemandada E.S. cuestiona la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de las codemandadas y de los peritos actuantes, por elevada (ver fs. 387 vta.)

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el a quo consideró que la aseguradora debe responder hasta el límite de la póliza contratada cuando, según dice, debió haberla condenado en los términos establecidos por el art. 1074

del Código Civil; y, porque, eximió de responsabilidad a la codemandada Unilever de Argentina S.A.

La aseguradora codemandada se queja por las formas en que fueran impuestas las costas del proceso: y, la codemandada E.S., se agravia porque el Sr. Juez de grado consideró que el andamio es una cosa riesgosa sin valorar que, en realidad, el infortunio ocurrió por culpa o negligencia del trabajador. También se agravia porque el judicante declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 LRT; porque, limitó la responsabilidad de la aseguradora codemandada hasta el monto de la póliza contratada; y,

por el quantum indemnizatorio diferido a condena.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique el pronunciamiento de grado, de acuerdo a sus respectivas posiciones.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se queja la codemandada E.S. porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que el andamio constituye una cosa riesgosa en los términos de la ley civil sin valorar, según dice, que existió culpa o negligencia del actor en el desempeño de sus funciones.

Los términos en que fuera expresado el agravio imponen memorar que el actor señaló en el escrito inicial que ingresó a trabajar para E.S. –

que se dedica a la construcción- el día 9/12/08, como albañil, en el horario que indica y que percibió como remuneración mensual la suma de $ 1.955.- Relató que, por orden de la empleadora E.S., fue enviado a efectuar tareas en el depósito de la codemandada Unilever de Argentina S.A. (en adelante, U.S. y que el día 26/1/09, mientras se encontraba revocando una pared parado sobre el primer cuerpo de un andamio, éste se movió, lo cual provocó que perdiera estabilidad y se cayera al piso desde una altura aproximada de 1,5 metros. Destacó que, el andamio se movió porque no estaba firme el armado y porque, además, mientras se encontraba revocando en el primer cuerpo, se estaba armando el segundo. Explicó que, como consecuencia de la caída, sufrió un traumatismo de rodilla derecha, que derivó en la ruptura del ligamento cruzado anterior y del menisco interno, por lo que asistido por la codemandada Interacción ART S.A. y operado el día 9/2/09. Señaló que, considerada responsable a la empleadora E.S. como dueña y guardiana de la cosa en los términos de la ley civil; y, a U.S., en su carácter de propietaria de la obra y porque se benefició con la construcción del depósito en donde se produjo el infortunio. También, señaló que la aseguradora Interacción ART S.A. debe ser condenada en los términos establecidos por el art. 1074 del Código Civil pues, según dijo,

no cumplió adecuadamente con la obligación de control prevista en el art. 4 de la ley 24.557.

La codemandada E.S., en el responde (ver fs. 127/140),

reconoció la existencia del infortunio ocurrido el 26/1/09 y que obtuvo el alta médica el día 17/7/09, mas negó que resulte responsable en los términos de la ley civil, pues sostvo el accidente ocurrió porque el trabajador comedió algún acto de imprudencia (culpa del actor).

La codemandada Unilever de Argentina S.A. (ver fs. 179/189)

reconoció que contrató a la codemandada E.S. para la ampliación de un planta ubicada en la localidad de Tortuguitas, mas negó que corresponda atribuirle responsabilidad en los términos establecidos por la ley civil, pues una obra “no es una cosa riesgosa” y que,

en todo caso, lo serían algunas de las cosas utilizadas a tal fin.

De acuerdo a las premisas expresadas, corresponde señalar que,

se encuentra reconocido en las presentes actuaciones que el actor mientras se encontraba trabajando para la demandada E.S. en la obra contratada por la codemandada U.S., el día 26/1/09, sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba revocando una pared subido al primer cuerpo de un andamio.

Ahora bien, la empleadora codemandada negó que corresponda condenarla en los términos establecidos por el art. 1113 del Código Civil y señaló que el andamio no puede ser considerado un cosa riesgosa (como lo entendió el judicante) y que existió imprudencia o culpa del actor en el cumplimiento de su trabajo. Destacó que, en todo caso, si existía algún defecto en el armado del andamio fue por exclusiva responsabilidad del accionante.

Considero que no asiste razón a la codemandada E.S. En efecto, es claro que el andamio es una cosa generadora de un riesgo específico, sobre todo cuando no se ha demostrado que el actor haya contado con elemento de protección alguna que impidiera su caída libre ante cualquier movimiento imprevisto o un desequilibrio momentáneo.

Ninguna prueba produjo la empleadora codemandada a fin de demostrar que el andamio contara con elementales medidas de seguridad como lo son las barandas y el adecuado amarre de los tablones a la estructura del andamio, conforme lo exigen los arts.52, 55, 223 y 224 del Dec.911/96 para proteger a las personas que debían utilizarlo frente a posibles caídas involuntarias (como la que lamentablemente sufrió el accionante).

Los testigos D. y Caffieri (fs. 322 y fs. 325) que declararon a propuesta de la demandada, dijeron no haber estado presente el día del accidente;

mientras que el testigo M. (fs. 319) que declaró a propuesta del accionante, señaló haber estado presente en el momento que se accidentó el actor y que los andamios que utilizaban para trabajar eran de fierro pero que no eran muy buenos ya que se encontraban en mal estado. Asimismo, señaló este deponente que los andamios se armaban entre dos personas,

una de cada lado, que se enganchaban los fierros de abajo primero y que después se ponían los tablones y que, cuando se pasaba al segundo cuerpo del andamio, una persona se tenía que subir y la otra quedaba abajo alcanzando las cosas. Indicó que el actor cayó de una altura de dos metros y que no llevaba arnés porque a esa altura no se podían enganchar.

Agregó que, en este supuesto, la persona que se había subido al andamio había sido el actor y que esta era única forma de armarlo.

Aún en la hipótesis de que el actor haya soslayado la utilización del arnés; lo cierto es que, en realidad, el cumplimiento efectivo de esa medida de seguridad, es responsabilidad de la empleadora. En efecto, como ya he señalado en un trabajo anterior, los accidentes o enfermedades que deriven del algún incumplimiento del trabajador a ciertas medidas de seguridad, no excluyen la responsabilidad patronal frente al trabajador, a sus derechohabientes o a los organismos de control, porque el deber de efectivizar las normas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo (ley 19.587 y art.75

LCT) está siempre a cargo del empleador, como contrapartida de su derecho a organizar y dirigir la empresa. Desde esa perspectiva, dicho deber incluye también la adopción de medidas (preventivas o sancionatorias) tendientes a lograr que el personal bajo sus órdenes cumpla efectivamente con las reglas inherentes su propia seguridad (ver “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, dirig.por R.M., 4ªEd.Astrea,

pág.353/354).

Poder Judicial de la Nación El infortunio que sufrió el actor guarda relación de causalidad directa y adecuada con el riesgo de sufrir caídas que provoca un andamio cuyo tablón puede llegar a hacer algún movimiento imprevisto o a moverse al permanecer parado en el primer cuerpo revocando una pared mientras se está armando el segundo cuerpo (como ocurrió en el caso) sin contar con barandas ni con cinturón de seguridad. Habida cuenta de la función a la que está normalmente destinada la utilización de un andamio (trabajos en altura), considerando –además- los factores de energía cinética e inercial que se conjugan ante un movimiento imprevisto del andamio o de la base de apoyo del operario, es evidente que se trata de una “cosa” que genera el constante peligro de que la persona encargada de trabajar sobre su estructura, ante el mínimo descuido o movimiento, pueda caer hacia el suelo desde considerable altura sin posibilidad alguna de frenar su caída.

Independientemente de que no tenía colocado el arnés (medida de seguridad cuyo efectivo cumplimiento, como se vio, estaba a cargo de la empleadora), no está probado que el actor haya incurrido en alguna torpeza que pueda considerarse determinante del infortunio; que,

en cambio, aparece directa y causalmente vinculado al riesgo que genera...

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