Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Octubre de 2016, expediente CNT 053827/2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 53.827/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49944 CAUSA Nº: 53.827/10 - SALA VII – JUZGADO Nº: 13 En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “A., Orlando Enrique C/ Aerolíneas Argentinas S.A. S/

Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo substancial al reclamo actor tendiente al cobro de las indemnizaciones derivadas por el despido indirecto en que se situó

    ante la negativa de la accionada en asignarle tareas habituales luego de su alta médica, viene apelada por ambas partes.

    También hay recurso de la perita contadora quien estima exiguos los honorarios que le han regulado, mientras que la parte demandada apela la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados, pidiendo que se modifique el fallo que fijó porcentuales y en su consecuencia se determinen en un monto fijo (ver fojas 934 vta. y fojas 977).

  2. Recurso de la parte demandada (fojas 920/937).

    Discrepa, porque se consideró que la empleadora no tenía la facultad de intimar al actor conforme régimen jubilatorio aeronáutico especial Decreto 4257/68 y art. 252 L.C.T.

    para lo cual en una especiosa argumentación califica de “absurda” (sic) la valoración de las pruebas haciendo un reconteo de la evolución legislativa en materia previsional e invocando el Plenario nro: 127 C.N.A.T. “S., O. y otros C/ Aerolíneas Argentinas” del 31/03/70 que dispuso: “El personal aeronavegante amparado por la ley 15.424, en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra puede ser despedido sin derecho a la indemnización por antigüedad”; solución que considera aplicable por vía de analogía a la presente litis.

    Afirma, entre otras cosas, que hacia el año 1971 y hasta el 1987 se dictaron una gran cantidad de normas que determinaban diferentes edades y años de servicios para la obtención de la jubilación ordinaria en los casos de realización de las tareas que en cada caso se especificaban, por lo que se dictaron una serie de decretos y de leyes, quedando constituido a finales de la década de los ochenta el cuadro final de actividades con tratamiento diferencial; para lo cual en un frondoso paneo de leyes, entre ellas la 24.241, destaca que con la sanción de la Ley 26.222 (B.O. 08/03/2007) se reforma, entre otras cuestiones, la última parte del artículo 157 de la Ley 24.241, estableciendo que el PEN deberá contar con un informe de la Secretaría de S.S. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con carácter previo, para cualquier aplicación de las facultades previstas en este artículo y en las leyes citadas; informe que deberá proveer los elementos necesarios para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento.

    Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19792889#164995825#20161031124624387 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 53.827/2010 Con ese enfoque, afirma que el decisorio recurrido a pedido del accionante se habría irrogado facultades legislativas, sin seguir las condiciones del legislador que impone al PEN un estudio previo de la cuestión por parte del Ministerio de Trabajo. Lo que se pretende es a través del análisis de los regímenes vigentes, en consideración a las nuevas circunstancias del mercado laboral y en atención a los avances en higiene y seguridad en el trabajo, se revería la necesidad o conveniencia de seguir manteniendo los regímenes diferenciales dictados hasta el presente; de introducir modificaciones; o de crear nuevos regímenes para situaciones hasta el momento no contempladas. Dice así que, el trabajador que reúne los requisitos para jubilarse por aplicación de un régimen previsional diferencial puede optar por jubilarse anticipadamente y que, no obstante, en virtud del artículo 252 de la L.C.T. el empleador puede intimar al trabajador a jubilarse y extinguir el vínculo contractual sin consecuencias indemnizatorias, con independencia de la voluntad del trabajador.

    En este contexto, reflexiona en punto a que pareciera que normas previsionales y laborales rigen de manera contradictoria una misma situación y, de ser así, se pregunta qué

    derecho tiene prioridad, el acordado por las normas previsionales al trabajador, o el acordado por la ley laboral al empleador? Por lo que estima, puede sostenerse que, por un lado existe un derecho exclusivo en cabeza de los trabajadores que le permite elegir en qué momento pasar a retiro, a partir de que cumplan los requisitos exigidos en los respectivos regímenes diferenciales, el cuál no puede estar condicionado por lo dispuesto en el art. 252 de la L.C.T.

    y que, por otro lado, puede afirmarse que la facultad acordada al empleador por la norma laboral no tiene en vistas su beneficio sino en forma indirecta, a través de hacer efectivo el beneficio de pasividad del trabajador que por edad y aportes se encuentra en condiciones de obtener las prestaciones de la Ley 24.241.

    Cita el proyecto de Ley (expte 60-D-05) presentado por la diputada S. en punto a regular especialmente la situación del personal comprendido en el régimen del art. 3º del Decreto 4257/68, que propicia la opción del trabajador para una jubilación ordinaria a menor edad y/o continuar con su actividad laboral, mientras mantenga vigente sus certificados de idoneidad y habilitación psicofísica expedidos por la autoridad competente, ello hasta tanto se sancione la legislación especial a que alude el art. 157 de la Ley 24.241 pero considerando el recurrente que el decisorio habría incurrido en una visión parcial del tema en tanto afirma que los regímenes especiales no importan sólo un beneficio para los trabajadores menos protegidos, a fin de compensar el trabajo pesado o ejercido en ambientes hostiles, de manera que éstos puedan optar por continuar o no en actividad sino que también tienen como objetivo resguardarlos a sí mismos y al resto de la sociedad, por lo tanto el acogerse a la pasividad no podría ser una decisión que dependa exclusivamente de la voluntad del trabajador; por lo que, nuevamente en una extensa y especiosa consideración concluye que el mecanismo de desvinculación previsto en el art. 252 de la L.C.T. no debiera Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19792889#164995825#20161031124624387 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 53.827/2010 excluirse a los trabajadores que se hallan tutelados por regímenes previsionales diferenciales que le permiten jubilarse con menores exigencias de edad y/o años de servicios que los del régimen general.

    A mi juicio, a pesar del empeño puesto en ello, no veo que su libelo recursivo logre desbaratar lo ya resuelto en la instancia que antecede.

    En efecto, de la traba de la litis y constancias probatorias se comprueba que tiempo después...

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