Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Mayo de 2014, expediente L 116424 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Kogan-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de mayo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.424, "P., C.S. contra 'INC. S.A.'. D.. Salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Morón admitió la demanda promovida, con costas a la accionada (fs. 122/134).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 141/154), concedido por el citado tribunal a fs. 168 y vta.; con su aclaratoria de fs. 177 y vta.

Dictada a fs. 192 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda promovida por C.S.P. y condenó a "INC S.A." al pago de la suma que estableció en concepto de diferencias salariales; dispuso, a su vez, que ésta debía elevar el salario básico actual de la trabajadora hasta el equivalente al que perciben los trabajadores de jornada completa para la categoría de "cajeros 48 hs." (fs. 122/134).

    Para así decidir, juzgó acreditado que la actora ingresó a laborar para la demandada el día 1º de mayo de 2000, desempeñando tareas como "cajera B" en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, percibiendo una remuneración básica que ascendía a la suma de $ 976,68; también, que cumplía una jornada laboral de 36 horas semanales (v. vered., fs. 122 y vta.).

    Se sostuvo en el fallo que el día 16-VI-2009 la accionante intimó a su empleador para que a tenor de lo prescripto por el art. 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. ley 26.474), en virtud que su jornada de trabajo alcanzaba las 36 horas semanales superando la concebida para el contrato a tiempo parcial, ajustara en lo sucesivo su remuneración mensual en equiparación a la de los trabajadores a tiempo completo y acreditara el pago de las diferencias salariales devengadas desde la vigencia de la mentada norma (febrero 2009) hasta esa fecha; frente a lo cual, la demandada respondió el día 19-VI-2006 rechazando la misiva cursada y denunciando que la trabajadora cumplía una jornada reducida en los términos del art. 198 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., fs. 122 vta.).

    Ya en la sentencia, y a la luz de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "P., A.R. c.D.S.A." (sent. de 1-IX-2009), en orden a la tutela del trabajador y los principios del derecho del trabajo, el a quo se avocó a resolver el caso mediante el análisis de lo dispuesto en el art. 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo y su relación con el art. 198 del mismo cuerpo normativo (v. sent., fs. 125/128).

    Destacó que existía entre ambos artículos una "diferencia crucial", desde que si bien ambos abordaban el tratamiento de relaciones laborales con jornada reducida, mientras "uno trata además de la jornada la remuneración, el otro nada dice al respecto". Partiendo de esa premisa, juzgó que la protección al salario introducida en el art. 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo mediante la ley 26.474 no podía ser desactivada alegando el consentimiento del trabajador, ni mucho menos por medio de un convenio colectivo de trabajo, en especial, luego de la reforma al art. 12 de la citada ley que reafirmó la vigencia imperativa del principio de irrenunciabilidad (v. sent., fs. 128/131 vta.).

    Señaló que el art. 198 del Régimen de Contrato de Trabajo establece la reducción de la jornada de manera más general, determinando cuáles son los casos en que se puede establecer por debajo del "máximo legal" (8 horas diarias o 48 semanales), pero nada dispone, y nunca lo hizo, con...

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