Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 1 de Marzo de 2016, expediente CAF 046743/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 46743/2013 ALUMBRAR SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, de marzo de 2016 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Que según surge del expediente administrativo 010007487/10, el 8/1/2010 R. y asociados S.A. se presentó por ante la Secretaría de Comercio Interior y formuló denuncia contra Alumbrar S.A. por violentar las normas de seguridad para el mercado eléctrico argentino y, posiblemente, falsear información respecto de la certificación requerida por la reglamentación. Solicitó asimismo, que se ordene retirar del mercado argentino los artefactos eléctricos altamente riesgosos, por su alta probabilidad de ignición.-

A fs. 21/26 obran agregadas fotografías de los artefactos, y en las fs. ss., documentación ampliatoria.-

A fs. 39, mediante acta 03287 del 20/5/2010, se constituyeron agentes públicos de la autoridad de aplicación y se procedió a verificar la mercadería que se encontraba lista para la venta en las instalaciones de Alumbrar S.A., y se intervinieron los artículos allí mencionados. Se formularon, asimismo, cargos en la medida en que los productos carecían de su denominación y nombre del país donde fueran fabricados en su envase, encontrándose en oposición al art. 1º

incs. a) y b) de la Ley 22.802 de Lealtad Comercial, y formulándose cargo a A.S.A. por presunta infracción a las normas antes mencionadas.-

A fs. 42, el 26/5/2010, se presentó A.S.A.

realizando el descargo de las actas de referencia.-

II.-Que como surge de la causa 46.743/2013, se cumplieron diversas pruebas por parte de la administración, a las que cabe remitirse en un todo por razones de economía procesal.-

Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #16416871#148019691#20160226114031700

III.-Que a fs. 398/399 obra nota suscripta por la Dirección de Lealtad Comercial, en la cual se expresa: “Del informe de ensayo nro.

19655 emitido por el Laboratorio CES en relación a los ensayos efectuados sobre la muestra ‘original’ del producto Pantalla de Pie, modelo: RI2x18, 230V-50Hz, surge el no cumplimiento de los siguientes puntos de la norma IEC60598-1: 2008ED.

7.0:3.2,3.4; El marcado no es durable: 3.2.8; La Luminaria no posee marcado la cantidad de lámparas y el modelo o tipo de las mismas; 3.2.12; La zona de bornera no posee un marcado indicando los bornes de fase y neutro; 3.3; La Luminaria no posee manual de instrucciones y 4.3: la salida de cableado de alimentación posee bordes filosos: mientras que del informe de ensayo nro. 19656 en relación a los ensayos efectuados sobre la muestra ‘original’ del producto Pantalla Estanca, modelo: PEM2x36W-230V-50Hz, surge el no cumplimiento del siguiente punto de la norma IEC 60598-1:2008ED.7.0:3.2.8: La Luminaria no posee marcado la cantidad de lámparas y el modelo o tipo de las mismas. En virtud del resultado obtenido se procede a efectuar el ensayo de contraverificación sobre la muestra ‘duplicado’, confirmándose el no cumplimiento de los puntos citados, ratificándose el protocolo analítico. De lo expuesto surge que los productos citados se encuentran en oposición al Art. 1º de la Resolución nro. 92/1998 reglamentaria de la Ley de Lealtad Comercial nro. 22.802 y en relación a los puntos de la norma IEC 60598-

1:2008ED.7.0:3.2,3,4; 3.2.8; 3.2.12; 3.3; y 4.3 según surge de los informes de ensayo nro. 19655 y nro. 19656, ambos de fecha 6/08/2010”.-

IV.-Que a fs. 410 y ss. A.S.A. presentó su descargo y a fs. 450/462 obra la Disposición 226/2013 del 4/9/2013, por la cual se impuso a la firma antes mencionada una multa de $ 100.000 por infracción al art. 1º

incs. a) y b) de la Ley 22.802, como así también al art. 1º de la Resolución ex S.I.C.yM. 92/98 reglamentaria de la Ley 22.802.-

V.-Que para así decidir se refirió la autoridad de aplicación al art. 17 de la Ley 22.802 inc. d) en cuanto establece que las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.-

Por su parte el art. 1º de la Ley 22.802 dispone que los frutos y los productos que se comercialicen en el país envasados, llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #16416871#148019691#20160226114031700 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V siguientes indicaciones: a) su denominación; b) nombre del país donde fueron producidos o fabricados; entre otras exigencias.-

Así es que la autoridad de aplicación concluyó que es responsabilidad de la firma sumariada arbitrar los medios necesarios para no comercializar las mercaderías en expresa inobservancia de las normativas vigentes, lo que está expresamente vedado al comerciante y acarrea responsabilidad propia no delegable.-

VI.-Que a fs. 465/489 se presentó la firma sancionada e interpuso recurso, el que no fue contestado por el Ministerio de Economía. A fs. 569 dictaminó el Sr. Fiscal General sobre la habilitación de la instancia y a fs. 570 se llamaron autos para sentencia.-

Sin perjuicio de ello, a fs. 572/573 se abrió la causa a prueba, la que se produjo desde fs. 574 a fs. 645.-

A fs. 651/655 presentó el alegato correspondiente el Estado Nacional, no haciéndolo en cambio la parte actora.-

A fs. 658/660 dictaminó el Sr. Fiscal General respecto de los planteos de incompetencia y de inconstitucionalidad, en tanto que a fs. 579 dictaminó sobre la prescripción de la acción punitiva.-

VII.-Que en lo que se refiere a la incompetencia planteada, cabe remitirse a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fs. 660 vta., opinión que comparto y hago mía.-

En atención a lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia deducido por la recurrente y declarar nula la Disposición nro. 226/2013, deviniendo –en consecuencia- insustancial el tratamiento de los restantes agravios expresados en su recurso. Las costas se imponen a la demandada por aplicación del principio general de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.N.).-

Por su actuación ante la Alzada, regúlanse los honorarios de la Dra. E.S.C...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR