Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2013, expediente C 115877 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Negri-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 115.877, "Altomari, M.E. y otro contra V., M.E. y otros. Usucapión".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II- del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el pronunciamiento anterior que -a su turno- rechazó la demanda de usucapión promovida por la parte actora e hizo lugar a la acción de reivindicación opuesta por los demandados por vía reconvencional (fs. 1137/1144 vta.).

Se interpuso, por los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1148/1172 vta.).

Posteriormente, la parte recurrida solicitó ante esta Corte que se declare a los recurrentes incursos en conducta procesal temeraria y maliciosa y les sea aplicado -en consecuencia- el máximo de la sanción prevista en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 1191/1193 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    En su caso:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en orden a la presentación de fs. 1191/1193 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. Los señores M.E.A. y F.J.A. promovieron demanda de usucapión contra M.E.V., J.M.V. y M.E.Z. de Viñas respecto de un bien inmueble ubicado en el Partido de Luján cuyos datos catastrales son Circunscripción IV, Parcela 634 c -aclarándose luego a fs. 340 tratarse de la Parcela 634 b- partida inmobiliaria 723, con una superficie de 9 hectáreas, 26 áreas y 41 centiáreas (fs. 21/23 vta.).

      Corrido el traslado de ley, se presentó la codemandada M.E.V. solicitando el rechazo de la presentación actoral -en los términos del art. 336 del Código Procesal Civil y Comercial- por no acompañar los actores el certificado de dominio del inmueble a usucapir requerido por el art. 679 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial. Subsidiariamente y, estimando equivocada la individualización catastral de la parcela respectiva, siendo que la misma correspondería a la 634 "b" y no la 634 "c" especificada al accionar, opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Del mismo modo contestó la demanda, solicitando -en suma- su rechazo (fs. 215/222 vta.).

      A fs. 277/288 vta. hicieron lo propio los codemandados M.E.Z. de Viñas y J.M.V., solicitando igualmente el rechazo liminar de la acción deducida y contestando la demanda en forma subsidiaria (fs. 278 vta./283 vta.). R., a su vez, por reivindicación del inmueble (fs. 283 vta./287).

      Según se adelantara, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 departamental hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por M.E.V.; rechazó la demanda de usucapión respecto de los otros codemandados e hizo lugar a la reivindicación deducida por vía reconvencional, ordenando en consecuencia la restitución del bien bajo apercibimiento de lanzamiento (fs. 1003/1014 vta.).

    2. Apelado el fallo por la parte actora y en orden a fundar su confirmación, la Cámara, en lo que aquí interesa destacar, consideró que:

      1) Los instrumentos acompañados por los actores en su demanda a los fines de acreditar pagos de impuestos y tasas como actos posesorios no fueron meros "recibos catalogados inconsistentes" según dijeran aquéllos en su expresión de agravios sino prueba del cuerpo de un delito. "... Delito que culminó en el dictado de una condena penal firme contra los usucapientes como coautores penalmente responsables de los delitos de estafa procesal mediante el uso de documento público falso en grado de tentativa a un año de prisión..." (fs. 1140 y vta.).

      Conforme lo dispuesto por el art. 1102 del Código Civil había quedado decidido con fuerza de cosa juzgada irrevisable en el proceso civil el uso de documento falso; la especificidad del motivo de la falsedad de los pagos que los actores alegan haber hecho y el dolo con el fin de inducir en error o engaño al magistrado de esta sede civil (conf. fs. 1104 y vta. y 1105 [de la causa penal respectiva]; fs. 1140 vta./1141).

      Señala el tribunal "... en suma, la actitud de la parte actora al -por un lado- utilizar recibos falsos de pago de tributos, en sustento de los actos posesorios que esgrime, y luego -por el otro- pretender restarle importancia al pago de los mencionados tributos, envuelve una inatendible falta de coherencia..." (fs. 1141).

      2) Continúa diciendo el fallo de la alzada "... En cuanto al agravio relativo a la ‘electrificación rural’ como pretenso acto posesorio expresa el mismo apoderado letrado replicante que, eludiendo la ponderación de la prueba informativa que se hace en la sentencia -donde se da cuenta de dos rectificaciones al sospechoso primer informe inicial-, el recurrente termina reconociendo que se constató que no existe bajada de luz en el inmueble en litigio. Si no existió este acto posesorio sobre el inmueble sub lite, dice el ya citado profesional, la huera afirmación de que tales gestiones llevadas a cabo por el padre de los reconvenidos para el predio lindero -del que era propietario- demostraría un real y efectivo afincamiento de éste sobre la parcela en litigio, carece en absoluto del carácter de una crítica concreta y razonada sobre esta parte del fallo. En efecto, así devino inconmovible todo lo que la juzgadora anterior manifestó a fs. 1010 vta., párrafos tercero y cuarto, para concluir que en el inmueble que es materia del litigio no se había acreditado que los actores hayan bajado la luz (arts. 260, 261 y 266 in fine del C.P.C.C.)..." (fs. 1141).

      3) Afirma el decisorio en crisis que "... La conducta procesal de los reconvenidos ha sido juzgada en relación a estos autos en sede penal mediante una condena firme, como tentativa de estafa procesal. En respuesta al trato asimétrico que menta la recurrente con respecto a la evaluación de los dichos de los testigos de la actora y los de la demandada, no es tal; ya que la evaluación de esta prueba testifical no debe desentenderse de la conducta procesal asumida en el curso del proceso (doc. art. 384 y 456 del CPCC). Por lo demás, es peregrina su idea de que su contrincante debió haber impugnado por dolo o falsedad los dichos de los testigos que le resultaron adversos..." (fs. 1141 vta.).

      4) Sigue señalando que "... Si se repara en que el testigo [F.S.F. dice ser escribano y que en autos obran comprobantes de pago a nombre de la familia V. emanados tanto de la Municipalidad como del Ente Recaudador provincial a fs. 168, 171 y ss., 180 y ss., 181 vta., 186/188, 190, 194/206 vta. y 270 vta., como también un informe de dominio emanado del Registro de la Propiedad a nombre de dicha familia no puede sino concluirse en no asignarle credibilidad al aserto del notario relativo a que no le fue posible ubicar a los...

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