Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 9 de Septiembre de 2014, expediente 1415/13

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorSala 4

Causa N° 1415/2013 Cámara Federal de Casación Penal -Sala IV– C.F.C.P “ALSOGARAY, M.J.R., P.A.M., J.R. s/ rec. de casación “

REGISTRO N°1802.14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C.G. y E.R.R., como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación obrantes a fs. 2962/vta. y 3081/3139, 2983/2995 vta. y 3160/3173, y 3053/3080 de la presente causa N..

1415/2013 del Registro de esta Sala, caratulada: “ALSOGARAY, M.J. y ROMEO, P.A. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro.

6 de esta ciudad, en la causa N.. 1214 de su registro, por veredicto del 18 de junio de 2013, cuyos fundamentos fueron dictados el 4 de julio de 2013, en lo que interesa ahora en relación a los cuestionamientos efectuados en los recursos de casación interpuestos, resolvió:

I) NO HACER LUGAR a la nulidad del alegato formulado por el Ministerio Público Fiscal planteada por las defensas de los imputados;

II) NO HACER LUGAR al planteo de prescripción de la acción penal por violación a la garantía de juzgamiento en un plazo razonable interpuesto por las defensas de J.R.M. y de P.A.R.; III, IV, y

V) CONDENAR a J.R.M., a P.A.R. y a M.J.A., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PEPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de peculado, por los que fueran acusados (artículos 19, 40, 41, 45 y 261 –

primer párrafo- del Código Penal de la Nación y artículos 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación); y

VIII) PROHIBIR LA SALIDA DEL PAÍS de los condenados, en atención a la condena dispuesta, para lo cual se librarán los pertinentes oficios (fs. 2865/2866 vta. y 2891/2953).

II. Que, contra la citada sentencia, la señora M.J.A., interpuso el recurso de casación in forma pauperis a fs. 2962/vta. el que fue fundado por la señora Defensora General, doctora P.B. a fs.

3081/3139; el doctor E.N.P.Z., asistiendo a P.R., interpuso el recurso de casación a fs. 2983/2995 vta.; y J.R.M., por derecho propio, interpuso el recurso de casación a fs. 3053/3080.

Que el tribunal rechazó por extemporánea la impugnación presentada por J.R.M. y su letrado defensor, doctor Eduardo O‟Connor; concedió parcialmente el recurso de casación interpuesto por la defensa de M.J.A. contra la sentencia dictada, y lo rechazó en relación al planteo de nulidad del debate por falta de designación de un cuarto juez y a los cuestionamientos vinculados al pedido de recusación de uno de los integrantes del tribunal: el juez J.V.M.S.; y concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa de P.R. (cfr. fs. 3140/3145 vta.).

Que a fs. 3186 y 3187, los señores defensores de R. y A., respectivamente, mantuvieron los recursos de casación interpuestos.

Y, a fs. 3238/3239 esta S.I., hizo lugar al recurso de queja presentado por J.R.M., y concedió el recurso de casación presentado por esa parte, quien lo mantuvo a fs. 3244.

III. Que la de defensa P.R., encauzó sus planteos por la vía de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 456 del C.P.P.N.

  1. En primer término consideró la violación de la 2 Causa N° 1415/2013 Cámara Federal de Casación Penal -Sala IV– C.F.C.P “ALSOGARAY, M.J.R., P.A.M., J.R. s/ rec. de casación “

    garantía de ser juzgado en un plazo razonable (art. 8, inc.

    1, de la Convención Americana de Derechos Humanos), tachando de arbitrarios los fundamentos de la resolución impugnada.

    Sostuvo que desde que se cometieron los hechos juzgados (diciembre de 1992) hasta la fecha de la sentencia, transcurrió un plazo de diecinueve años; y que, en cuanto a la complejidad del asunto, debe considerarse que únicamente son tres los acusados sometidos a juicio, que la contabilidad fue bastante elemental, y que el debate se prolongó bastante tiempo aun cuando hasta su comienzo ya se habría violentado la garantía en estudio.

    Agregó que esa defensa no presentó apelación alguna, que tampoco desarrolló ninguna actividad dilatoria del proceso, y que resulta mendaz la afirmación del tribunal de que su asistido fue extraditado de España y que estuvo en contumacia. Al efecto refirió que esa defensa solicitó que R. pudiese regresar a su hogar en España, lo cual tuvo lugar el 31 de marzo de 2001, y que, entonces, nunca pudo enterarse de que se había resuelto fijar audiencia para recibirle declaración para el día 14 de junio de 2001, siendo detenido el 5 de diciembre de ese año en Ezeiza, cuando voluntariamente regresó a la Argentina para visitar a una hija.

  2. En segundo término, sostuvo que se violó el principio de congruencia, al haber variado durante los actos sustanciales del proceso la imputación en relación al rol funcional que le correspondía y en cuyo ejercicio le fue imputada la comisión de la conducta juzgada, así como también la calificación legal otorgada a esos hechos, en perjuicio concreto de su derecho de defensa en juicio.

    En función de ello, alegó que se lo indagó en orden al delito de defraudación a la administración pública en el rol de Coordinador de un convenio, mientras que en el 3 auto de procesamiento se le imputó el delito de peculado como Director Técnico de Administración, lo cual se mantuvo en el requerimiento de elevación a juicio y en el auto de elevación a juicio; pero que luego, en el debate, se le enrostró haber actuado, además, como D. General de Planeamiento, haber sido coordinador del convenio, funcionario público y haber llevado una contabilidad en forma ilegal; haber sido el “hombre de confianza” de A., en base a la dependencia política del Ingeniero M.R. hacia ella (fs.

    2931), y, además, el Coordinador General de la SNRAH aunque no se estableció qué relación funcional tenía desde ese puesto con el manejo de fondos.

    Al respecto, sostuvo que R. no fue Director Técnico Administrativo, y que si bien es cierto que “fungió”

    firmante en dicha función, nunca tuvo el sueldo, la categoría funcional, las responsabilidades y la discrecionalidad, adecuadas a ese cargo; ni los derechos ni las obligaciones inherentes al mismo. Pero que dicha circunstancia fue irrelevante para el tribunal, cuando en realidad deviene trascedente en tanto conlleva la nulidad absoluta de la acusación, del debate y de la sentencia. Agregó que R. sólo firmó como Director Técnico Administrativo varias órdenes de pago desde su ingreso en la SNRAH hasta unos meses luego de designada por concurso la señora Cuchi de R., pero dicha tarea que fue desempeñada de hecho por disposición de sus superiores –por un año solamente- no le otorga el cargo referido.

    Que al haber centrado su defensa en demostrar que no desempeñó el mencionado cargo, nunca pudo presentar la prueba relativa a que jamás tuvo el control del dinero que tenía un Director Técnico Administrativo designado como tal, por lo que a tal fin presentó, acompañado al recurso de casación interpuesto, el “Anexo A” en donde agregó el Boletín 4 Causa N° 1415/2013 Cámara Federal de Casación Penal -Sala IV– C.F.C.P “ALSOGARAY, M.J.R., P.A.M., J.R. s/ rec. de casación “

    Oficial Nro. 27 del 19 de enero de 1994-, en donde se describen las funciones que sí le correspondieron como Director General de Planeamiento e Informática. Y que como no se le imputó ser “hombre de confianza” de A., tampoco pudo defenderse demostrando lo contrario, y que tampoco supo que “había sido objeto de la “obediencia debida” de M.R. hacia A. por ser hombre de la UCD”, y que, amén de que dicho argumento resulta un disparate, adjunta, además, a esta impugnación, tres currículums y comentarios periodísticos en relación a aquél, en donde ni se menciona a la UCD ni a A..

    Asimismo sostuvo que la fiscal evaluó que ni siquiera hubo documentación, argumento que debía implicar la participación de todo el departamento contable, o al menos de su director durante dos años, y también de la totalidad de los miembros de la SIGEN, que nunca observaron la contabilidad, sino tan solo parte del resguardo documental.

    Que el citado convenio (fs. 14/17) no le asignó a R. el manejo de fondos por lo que no podía imputársele relación alguna con los mismos, faltando entonces la tipificación a la luz de lo dispuesto por el artículo 261 del C.

    Concluyó que al ser nula la acusación, la sentencia también lo es.

  3. Por otra parte destacó que en la sentencia no se definió cuál ha sido el perjuicio patrimonial, y que la mera cita de un juicio por reclamo de haberes radicado en el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nro. 9, S.N.. 17, sin que se especifique quién fue el actor, el demandado, el reclamo y el resultado, resulta por demás insuficiente a los fines pretendidos.

    Que no se especificó cuál era la relación de R. con los bienes puestos en su custodia, como lo exige el tipo 5 penal en cuanto requiere que el funcionario público detente la tenencia material o al menos simbólica de los fondos. Y que tampoco se describió cuál fue la maniobra defraudatoria.

    Que según el testigo C., el convenio era de fecha anterior al ingreso de R. en la Secretaría.

    Que tampoco se justificó la conclusión de que R. era “hombre de confianza” de A., y sostuvo que en realidad no lo era y prueba de ello es que si así hubiese sido no lo habría evaluado con una calificación de “Bueno” y al año siguiente de “Regular”. Que la Dirección de Sumarios dependía de A. y no de K., y que no fue éste el que lo degradó sino A..

    Agregó que el error del tribunal avanzó hasta que afirmó que la secretaria A. se ausentaba de la Secretaría y que K. la reemplazaba, lo cual no fue materia de debate ni está acreditado. Y que el hecho de firmar una resolución no implica estar a cargo del Organismo.

    Por otra parte señaló que en el debate nunca se mencionó el monto de las partidas presupuestarias, ni el porcentaje de los convenios referidos en las...

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