Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 6 de Abril de 2016, expediente CNT 028830/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 28830/2015/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 33134 AUTOS: “A.P., SEBASTIAN MARIA C/ RIBEIRO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 77).

Buenos Aires, 6 de ABRIL de 2016.

EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso la actora a fs. 39/45, contra la resolución de origen que declaró la incompetencia material del tribunal para entender en la acción civil por daños dejando limitada su intervención al planteo por despido (fs. 38).

Oído el agente fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 49/vta., queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

El agravio se centra fundamentalmente en que la ley 26.773 pretende apartar al trabajador de su juez natural, que existe innumerable jurisprudencia al respecto y que no es aplicable a las enfermedades que ocurrieran con anterioridad a su vigencia.

II. Al respecto debo señalar que la hipotética inconstitucionalidad de la norma es irrelevante a los fines del análisis de la competencia y debe ser analizada por el tribunal competente al momento de emitir opinión de mérito sobre la causa.

Sostiene que la norma viola el juez natural y que el fuero en lo civil desprotege al trabajador. En términos constitucionales la denominación juez natural importa que el conocimiento de las peticiones debe ser atribuida a Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #26973843#150607962#20160406122123057 un tribunal con competencia determinada con anterioridad al proceso. En modo alguno implica una forma de esencialismo que surgiría de la mera denominación. El contenido de la competencia es el determinado por la ley con anterioridad al proceso.

Por otro lado, no se advierte en que se funda para aventurar la desprotección del trabajador, por lo que ante la falta de demostración debe rechazarse el argumento. En particular pareciera desconocer que la protección de los sujetos carenciados no es una función del derecho del trabajo sino del Estado Social de Derecho en general que debe evitar que las desigualdades de hechos constituyan una desigualdad frente al proceso y la ley.

La ley no es una proposición jurídica, la ley es la expresión de la voluntad popular a través del congreso que establece proposiciones jurídicas. Obvio es decir que la analítica jurídica versa sobre normas atómicas y no sobre los cuerpos legales. Sobre todo si se tiene en cuenta que al legislar sobre la competencia de los tribunales nacionales, el Congreso de la Nación actúa como autoridad local mientras que, al establecer normas de fondo actúa como autoridad nacional. Ello importa, por supuesto, la falta de aplicación de la norma relativa a la competencia en los tribunales locales sin una ley provincial que establezca la modificación de las competencias respectivas.

Establecido ello, y conforme lo normado por el artículo 3 del Código Civil, la aplicación de una ley es inmediata. Así, tratándose de una norma sustantiva o adjetiva, la ley aplicable es la vigente al momento del hecho o acto que produce la consecuencia jurídica en los términos de los artículos 2 y 3 del Código Civil, dejando a salvo las particularidades relativas a la función supletoria de la ley en los contratos en curso de ejecución, situación ajena al tema en debate.

El principio es el mismo tanto para las disposiciones procesales como para las proposiciones sustantivas. La regla de competencia aplicable a la demanda es la vigente al momento de la presentación de ésta, Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #26973843#150607962#20160406122123057 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V porque debe tenerse en cuenta la ley vigente al momento de la presentación del escrito que configura el acto procesal. Demás está decir que el problema no es de la materia, sino el momento en que ocurre el hecho que establece las consecuencias jurídicas.

Por otro lado, este ha sido el argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “U.J.C.c./

Provincia ART S.A. s/ Accidente de Trabajo” del 11/12/2014.

A mayor abundamiento, y solo a los fines de no conjurar la aplicación del forum conexitatis para detraer por vía elíptica, la acción del juez que conoce de la acción accesoria, debe señalarse que el juez competente es determinado objetivamente por la índole de las acciones planteadas, sin que pueda admitirse que la elección entre distintos jueces sea el resultado de una opción del actor ni directamente mediante el ejercicio de una opción, como pareciera quererlo decir el actor al expresar agravios, o indirectamente mediante la calificación como subsidiaria de una acción que no lo es, o viceversa. Por efecto de la norma del artículo 88 CPCCN el juez competente es el juez del proceso que ha de tratar la acción principal. El juez que debe conocer en la causa es aquel a quien señala el brocardo romamo is de accesorio cognoscere debet qui cognoscit de principali.

Sin embargo, al tratarse de acciones distintas, en tanto difiere la causa petendi, no puede acumularse acciones que en sí difieren en la competencia (inc.2 artículo 87 CPCCN). Aun, si los hechos y los sujetos fueran comunes, la acumulación de acciones tiene como condición que los jueces tengan idéntica competencia.

En consecuencia, el pronunciamiento de grado debe ser confirmado con costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios para cuando exista base suficiente para su cuantificación. (conf. art.

68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).

Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #26973843#150607962#20160406122123057 El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I)La sentencia de fs. 38, que declara la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en los reclamos por enfermedades laborales, es apelada por el actor a tenor del memorial agregado a fs. 39/45.

II)Del escrito de inicio surge que, como consecuencia de situaciones vividas durante su desempeño laboral existente para R.S., el actor habría contraído distintas enfermedades que le acarrearían una incapacidad laboral del 20%.

Mediante una demanda presentada el 06/05/2015, reclama la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, con fundamento en el derecho civil.

Reclama, además, a R.S. salarios e indemnizaciones con motivo del despido que alega (ver demanda de fs. 7/35 vta.).

III)A través de la resolución cuestionada, el juez de grado se declara incompetente para entender en los reclamos por enfermedades laborales con fundamento en lo dispuesto en los arts. 4º, último párrafo y 17, inc. 2º de la ley 26.773 y en la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Urquiza”.

IV)Considero fundada la petición recursiva del actor. Me explico.

El art. 17, inc. 2º de la ley 26.773 dispone en lo pertinente:

…A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil…

.

A su vez, el art. 4º de la ley citada establece:

Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #26973843#150607962#20160406122123057 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a disposición para el cobro

.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables

.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación

.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil

.

Por las razones que expondré seguidamente, considero inconstitucionales e inconvencionales los arts. 4º último párrafo y 17, inc. 2º

de la ley 26.773, en tanto atribuyen competencia a la Justicia Nacional en lo Civil para entender en la acción incoada por el actor, y disponen la sustanciación del trámite de las mismas por las normas procesales civiles, excluyendo la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo y la aplicación de la ley 18.345.

V)La Justicia del Trabajo de la Capital Federal fue creada por el decreto 32.347 dictado el...

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