Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Febrero de 1998, expediente L 60123

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Negri-Pettigiani-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., P., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 60.123, "Alonso, M. y otros contra E.S.E.B.A. S.A. Diferencias pago bonificación".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Mar del Plata, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta con costas a la parte actora por lo que fuera desestimada y a la demandada en lo que se declaró procedente.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En cuanto resulta de interés a los fines del recurso entablado, el tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda promovida por M.A. y otros y condenó a E.S.E.B.A. S.A. al pago de la suma que establece en concepto de diferencias en la liquidación de la bonificación del art. 9 del convenio colectivo de trabajo 36/75. Dispuso que el cálculo del haber computable a tal fin, debe incluir el sueldo anual complementario proporcional.

  2. La parte accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 9, 36, 41, 60, 61 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 36/75; 212, 245 y 276 de la ley de Contrato de Trabajo y 17 de la Constitución nacional.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. Lo resuelto en el fallo de la instancia ordinaria se adecua a lo decidido reiteradamente sobre el tema por esta Corte en cuanto sostuvo que el sueldo anual complementario constituye un salario diferido que se devenga día a día, razón por la cual cabe computarlo como integrante de la última remuneración mensual a los efectos del cálculo del beneficio previsto por el art. 9 del convenio colectivo de trabajo 36/75 (conf. causas L. 54.615, sent. del 29-XII-94; L. 55.006, sent. del 5-VII-96; L. 57.875, sent. del 5-IX-95; L. 61.260, sent. del 2-VII-96 y L. 60.624, sent. del 2-VII-96).

    2. Por lo tanto la discrepante opinión que exhibe el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR