Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 8 de Octubre de 2013, expediente 16.525

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala 3

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Causa N° 16.525

A., H.A. y otros s/recurso de casación

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Sala III C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal °

Reg. N°: 1891/13

la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora L.E.C. como P. y los doctores Eduardo R.

Riggi y M.H.B. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M. de las Mercedes López Alduncin, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante a fojas 1756/1760 de la presente causa nº 16.525 del registro de esta Sala,

caratulada: “ALONSO, H.A. y otros s/recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor R.O.P., la defensa particular de H.A.A. por el doctor R.S.K., de Domingo Cupito por el doctor G.E.C., de J.L.D. por el doctor H.O.L., de F.P.G. por los doctores P.A.D. y M.M.D. y de L.V.B. por el doctor S.M. De Barros.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: M.H.B., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. Con fecha 16 de agosto de 2012, el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 18 de Capital Federal, en la causa nro. 3609 de su registro, resolvió “

  2. NO HACER LUGAR a la nulidad de lo dictaminado por el Sr. Fiscal General [,]

    solicitada por el Sr. Defensor del encausado H.A.A..

  3. NO HACER LUGAR a la suspensión del juicio a prueba peticionada respecto de H.A.A., JORGE LUIS

    DOPAZO, L.V.B., DOMINCO CUPITO, FERNANDO

    PABLO GOÑI […]” (cfr. fs. 1756/1760).

  4. Contra dicha resolución, interpusieron recurso de casación los doctores R.S.K. -defensor particular de H.A.A.- (cfr. fs. 1765/1786),

    H.O.L. -defensor particular de J.L.D.- (cfr. fs. 1787/1793 vta.), G.E.C. y J.O.R. -defensores particulares de Domingo Cupito- (cfr. fs. 1794/1798 vta.), P.A.D. y M.M.D. -defensores particulares de F.P.G.- (cfr. fs. 1799/1804 vta.) y S.M. De Barros -defensor particular de Leonela Victoria Bordoli-

    (cfr. fs. 1805/1808 vta.); los que fueron concedidos (cfr.

    fs. 1809/1810 vta.) y mantenidos en esta instancia (cfr. fs.

    1829, 1832, 1831, 1833 y 1839/1841, respectivamente).

  5. a) Recurso interpuesto por la defensa particular de H.A.A..

    El recurrente se agravió en los términos de los dos incisos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.

    Luego de realizar una breve reseña de los antecedentes de la causa, el impugnante sostuvo que el a quo realizó una errónea interpretación del art. 76 bis, párrafo 7º, del C.P., “la cual dejó inoperante para el imputado el derecho establecido en el resto del mencionado texto legal”

    (cfr. fs. 1773 vta.).

    Señaló que “tanto esfuerzo interpretativo realizado por el sr Fiscal respecto a la condición de empleado o funcionario público de A., o bien en relación al carácter de entidad pública del Banco de la Pcia de Buenos Aires, con el propósito de hacer operativa la exclución prevista en el 7º párrafo del art 76 del C. Penal, no hace otra cosa que demostrar que en el sub examine tanto el Fiscal como el Tribunal […]” incurrieron en una interpratación errónea de la norma, contrariando al doctrina del fallo “A.” de la 2

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    Causa N° 16.525

    A., H.A. y otros s/recurso de casación

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    Sala III C.F.C.P.

    Cámara Federal de Casación Penal C.S.J.N. (cfr. fs. 1775 vta.)

    Indicó que su defendido era, cuanto menos, un empleado público y que la norma en cuestión excluye del beneficio unicamente a los funcionarios públicos.

    Sentado ello, concluyó que “el criterio por el cual se hace extensivo el alcance de la exclución del beneficio a los ‘empleados públicos’ se funda en una exégesis irraronable a la norma”, consagrando una interpretación extensiva de la punibilidad y violando los principios de legalidad, ultima ratio y pro homine (cfr. fs. 1776/vta.).

    Asimismo, tras citar la carta orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, refirió que su defendido al momento de los hechos no cumplía funciones públicas ni era funcionario público de la entidad bancaria (cfr. fs. 1778

    vta.). Además, explicó que “por más que el Banco de la Provincia de Buenos Aires se trate de una persona de derecho público, ello no habilitaba a sostener con seguridad que sus empleados cumplen efectivamente una función pública”.

    En otro orden de ideas, el recurrente postuló, como segundo motivo de agravio, la inobservancia por parte del a quo de las normas que en la especie resultaban aplicables a los fines de declarar la nulidad del dictamen fiscal por ausencia de logicidad en su fundamentación.

    En este sentido, luego de citar el plenario “Kosuta” de esta C.F.C.P., sostuvo que el tribunal debió

    apartarse de lo dictaminado por el F. ya que efectuó una interpretación del art. 76 bis, párrafo 7º, del C.P. que “coliciona con la doctrina de la CSJN”, y porque introdujo un hecho por el cual su defendifo no fue nunca indagado,

    procesado o requerido a juicio -el haber desempeñado una función pública con relación a los hechos objeto de investigación- (cfr. fs. 1782/vta.).

    Por último, en función de lo expuesto ut supra,

    refirió que el tribunal inferior “ha incurrido en una 3

    defectuosa motivación de la resolución recurrida en los términos del art. 123 del CPPN, con afectación directa de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio” (cfr. fs. 1782 vta.).

    Finalmente y en virtud de las consideraciones reseñadas, el recurrente solicitó que se decalre la nulidad de la resolución y se haga lugar a la suspensión de juicio a prueba en favor de H.A.A. (cfr. fs. 1785 vta.).

    Hizo reserva del caso federal.

    1. Recurso interpuesto por la defensa particular de J.L.D..

      El asistente técnico se agravió en los términos de los dos incisos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.

      En primer lugar, refirió que su agravio consiste “en que lo dictaminado por el fiscal General del juicio no resiste el control de logicidad, pues prescinde de los antecedentes de la Corte invocados en la solicitud del beneficio denegado” -fallos “A.” y “Norverto” de la C.S.J.N.- (cfr. fs. 1791).

      Asimismo, alegó la falta de motivación de la resolución que se critica ya que “el a quo fundó su decisión en la sola remisión al dictamen fiscal, quien como único argumento para negar la concesión del beneficio, expresó que,

      en el delito había participado un funcionario público […]”

      (cfr. fs. 1792).

      Por otra parte, sostuvo que el a quo incurrió en un error in iudicando porque “sólo una interpretación ligera y literal como la que realizó el señor F. en relación al art. 76 bis penúltimo párrafo del código de fondo, puede llevar a excluir del régimen de la suspensión del juicio a prueba a cualquier persona a quien se le impute ser autor o partícipe de un delito cualquiera, por la simple razón de que en él hubiere intervenido un funcionario público” (cfr. fs.

      1792).

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      A., H.A. y otros s/recurso de casación

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      Sala III C.F.C.P.

      Cámara Federal de Casación Penal Por todo ello, concluyó que la resolución criticada no se encuentra debidamente fundada, por lo que solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto anulando la decisión del TOC Nro. 18 de Capital Federal. Hizo reserva del caso federal (cfr. fs. 1793 vta.).

    2. Recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Domingo Cupito.

      El impugnante se agravió en los términos del inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N.

      En primer lugar, indicó que el fallo recurrido aplicó erróneamente la...

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