Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 5 de Febrero de 2016, expediente FCR 031000396/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000396 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “ALMIRON, R.A. c/ U.T.N. - FACULTAD REGIONAL SANTA CRUZ s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 31000396/2010, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 146/154, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

La Dra. H.L.C. de H. dijo:

  1. La conjuez A.A.V. dicta único pronunciamiento a fs. 146/154 en los autos “A.R.A. c/ UTN Facultad Regional Santa Cruz s/ civil y comercial- Varios” Expte. nº 31000396/2010 y “A., R.A. c/Facultad Regional Santa Cruz-

    Universidad Tecnológica Nacional s/Civil y Comercial-Varios”

    Expte.nº31000815/2010, rechazando ambas pretensiones e imponiendo las costas por su orden.

    La primer actuación mencionada fue iniciada el 10/06/2010 cuyo objeto consistió en que se anule el reencasillamiento dispuesto a R.A.A. mediante Resolución del Rectorado nº 819/07 y en consecuencia de dicha nulidad se lo encasille correctamente en la Categoría “3” del nuevo escalafón, J. de Departamento de personal.

    La segunda actuación detallada se inicia el 23/11/2010 y se demandó para que se condene a la UTN –Facultad Regional Santa Cruz a la inmediata restitución al actor de las funciones que son propias del cargo de J. de Departamento de Personal siguiendo la legislación vigente.

    II.-La sentenciante, luego de aseverar que se encuentra agotada la vía administrativa previa por parte del actor entiende que la resolución nº819/07 fue emitida por el Rector de la Universidad Tecnológica Nacional en el marco de las atribuciones conferidas y por lo tanto es un acto emanado de una autoridad nacional conforme lo establecido por el Estatuto Universitario, situación que no ha sido cuestionada por A..

    Asimismo considera que el acto administrativo fue motivado entendiendo por ello los antecedentes o circunstancias que llevan a su dictado.

    En dicha inteligencia, del texto de la Resolución atacada surge:”…Visto el Decreto PEN Nº 366/06…en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 149 y 150 del mencionado Decreto y de conformidad con las pautas normativas establecidas por las Resoluciones de Rectorado nº 605/05, 606/05 y 372/06….” de lo que se desprende-acota- que ha sido dictada citando las normas que la originan, por tanto entonces es un acto con fundamento en la interpretación y aplicación de normas establecidas en el Estatuto Universitario y en el CCT 366/06, dictada con sentido de oportunidad y causa que la justifique.

    Desde otro ángulo, es decir, de su situación laboral concreta, hace referencia que del análisis del CCT que rige las relaciones laborales entre las Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #8977346#146494510#20160203090023834 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000396 Universidades Nacionales y el Personal no Docente surge claramente que la promoción del personal se llevará a cabo sólo por Concurso cuando se produzca un cargo vacante (arts.

    24 a 46 del Título 4 CCT).

    Expresa que en la causa no se ha logrado demostrar que el cargo de J. de Departamento de Personal se encuentre vacante, ergo no ha sido concursado y por tal el accionante sólo cumple una función de subrogancia que no puede ser reencasillada, pues el reencasillamiento procede en relación al cargo y no a la función, el reencasillamiento es objetivo. Por lo tanto, no encuentra la sentenciante arbitrariedad manifiesta que haya despojado a A. de un cargo que detentaba.

    Continúa expresando que la reasignación de funciones o la optimización de recursos administrativos son prerrogativas del Superior jerárquico y forman parte de actos de gobierno de la Administración y sus facultades se encuentran debidamente regladas. Sostiene que la organización funcional no conculca derechos y tanto menos si es desarrollada en el marco de facultades discrecionales conferidas y con el objeto de optimizar el servicio del que se trate hasta tanto, como es el caso particular, estén dadas las condiciones de promoción. Alude también a la zona de reserva de la administración a la cual le esta vedado al Poder Judicial entrometerse de lo contrario implicaría violación al principio de separación de poderes.

  2. A fs. 157 la parte actora apela el decisorio expresando los agravios a fs.167/180, los que no fueron contestados por su contraria.

    El escrito de fs. 167/180 contiene una breve referencia sobre la demanda, contestación, prueba y resumen de la sentencia y luego expresa dos agravios. Uno señalando la nulidad del acto administrativo al sostener que la aquo se equivoca rechazando el planteo de nulidad porque se nombró en los considerandos el Decreto 366/06 y a algunas resoluciones de Rectorado, el acto –dice- debe estar fundado en el derecho, en los hechos y en los antecedentes que le sirven de causa efectuando una valoración razonable de los mismos, siendo por completo insuficiente para tal fin una mención ritualista de normativa legal o de pasos formales cumplidos.

    Respecto de este agravio también expresa que la aquo falla con un criterio administrativista contrario a la postura jurisprudencial de ese mismo juzgado y de este Tribunal en el expte. “A.R.A. c/Universidad Tecnológica Nacional-Facultad Regional Santa Cruz s/amparo Ley 16986 nº31000004/2010, agregado aquí como prueba.

    Y el segundo agravio se centra en la cuestión de fondo es decir si para el proceso de recategorización se debía tomar la situación formal de revista o la función que efectivamente cumplía cada agente, que en el caso ejercía A. desde hacía 12 años el cargo de J. de Departamento de Despacho.

    Contrapone a los argumentos de la aquo diciendo que las normas específicas que regulaban la recategorización o reencasillamiento se trataba de una recategorización no lineal, sino atendiendo a la función que efectivamente prestaba cada agente.

    Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #8977346#146494510#20160203090023834 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000396 Afirma que la idea de que el reencasillamiento es objetivo y que eso significa que no se debe mirar la función del agente carece de fundamento lógico y de...

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