Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Septiembre de 2016, expediente CIV 064712/1999

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “A.P., I.A. c/I., D.O. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 64.712/1999, la Dra. De los Santos dijo:

I.- Que a fs. 708 obra recurso de apelación interpuesto por la demandada Vía Bariloche Sociedad de Responsabilidad Limitada contra la resolución de fs. 706/707. Toda vez que la apelante no ha fundado el recurso en el plazo a que se refieren los arts. 247 y 260 del Código Procesal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 260 inc. 1° del citado código, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.

II.- La sentencia de fs. 932/937 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños ocasionados en el accidente ocurrido el día 7 de marzo de 1997 y condenó a D.O.I., Transportes Automotores Terrestres Argentinos SACE y a “Caja Popular de Ahorro de la Provincia de Tucumán” -en la medida del seguro- a abonar a I.A.A.P. la suma de $261.200 con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, rechazó la demanda contra R.M., Vía Bariloche Sociedad de Responsabilidad Limitada y su aseguradora La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima.

Contra la sentencia de grado se alzaron las partes. La actora expresó sus agravios a fs. 1016/1021, quejándose del rechazo de la partida indemnizatoria por daño moral por el Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO PEDRO IRIBARNE, PROSECRETARIO LETRADO 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13009062#161398768#20160909110321737 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M fallecimiento de su hermana y de los montos indemnizatorios fijados por daño y tratamiento psicológico así como por el daño moral por el fallecimiento de sus progenitores. El traslado de los fundamentos fue contestado a fs. 1036/1037 por el Defensor Oficial (en representación de D.O.I..

La citada en garantía (Caja Popular de Ahorro de la Provincia de Tucumán) expresó sus agravios a fs. 1004/1005, quejándose de la tasa y de la fecha de inicio del cómputo de los intereses y por los montos indemnizatorios fijados por considerarlos elevados. El traslado de los fundamentos fue contestado a fs. 1025/1027 por la parte actora.

La codemandada (Transportes Automotores Terrestres Argentinos SACE) expresó sus agravios a fs. 1011, quejándose de la responsabilidad atribuida en virtud de la sentencia recaída en los autos “Paredes c/ El Cometa s/ daños y perjuicios”. El traslado de los fundamentos fue contestado a fs. 1023/1024 por la parte actora y a fs. 1029/1031 por los codemandados R.M. y Vía Bariloche SRL.

III.- Ley aplicable:

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., PROSECRETARIO LETRADO 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13009062#161398768#20160909110321737 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

En atención a estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

IV.- La codemandada Transportes Automotores Terrestres Argentinos SACE se queja porque el sentenciante de grado no ponderó la prueba producida en las presentes actuaciones y resolvió la responsabilidad del accidente en el presente proceso en base a la sentencia dictada en los autos “Paredes c/ El Cometa s/

daños y perjuicios”.

Cabe destacar que dicha sentencia anterior y firme, que resolvió sobre la responsabilidad de los partícipes en el mismo hecho que es objeto de la demanda de autos y en un proceso en el que tuvieron intervención como codemandados quienes aquí revisten la condición de actora (heredera de J.D.A.P. y codemandados, extiende sus efectos de cosa juzgada sobre la cuestión que se debate en autos, en punto a la responsabilidad en el accidente.

Es que no se puede dudar de tener por verdadero lo resuelto por Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., PROSECRETARIO LETRADO 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13009062#161398768#20160909110321737 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M aquella sentencia después de haberse dado la oportunidad a las partes de ejercer sus respectivas defensas y valerse de los recursos disponibles para atacar las soluciones que les eran adversas (conf.

Fallos: 324:3421). La sentencia firme deviene inmutable e ininpugnable y su fuerza vinculatoria responde a liminares principios de orden, seguridad y certeza jurídica, que constituyen la ratio legis de la cosa juzgada. Ello, impide la reiteración de cuestiones, lo que desprestigiaría a la administración de justicia y generaría...

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