Sentencia de SALA II, 27 de Febrero de 2015, expediente CCF 001922/2007/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1922/2007 A.F.A. Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

  1. El pronunciamiento de fs. 377/385 admitió parcialmente la acción promovida por los coactores F.A.A., J.A.A., N.R., H.F.D.M., S.A.C., J.L.G., C.A.M., J.A.V., R.M.B. y G.S. contra TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., condenándola a abonar a los actores citados las sumas a determinar en la etapa de ejecución bajo pautas que fijó, como consecuencia de la falta de entrega de los bonos de participación en las ganancias. Por su parte, hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional y en consecuencia rechazó la demanda contra esa parte.

    Para así decidir, el señor J. estimó que en el caso de autos, el plazo de prescripción debía ser decenal según lo dispuesto por el art. 4023 del Código Civil. En tal sentido, respecto al Estado Nacional, tomó como hito inicial para el comienzo del cómputo de dicho término el día de entrada en vigencia del Decreto N° 395/92, es decir el 10.03.92, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (conf. cargo de fs. 19, 09.03.07)

    transcurrió el plazo indicado.

    En relación a la concesionaria Telefónica, sostuvo que al estar en presencia de un crédito que se renueva periódicamente, el inicio del plazo era el fin de cada ejercicio social. En consecuencia, admitió en forma parcial la Fecha de firma: 27/02/2015 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G. prescripción limitándola a aquellos bonos correspondientes a los ejercicios finiquitados con posterioridad al 09.03.97 hasta el día de la fecha o hasta la desvinculación laboral. Asimismo, fijó la cuantía del resarcimiento y los intereses (conf. considerando 5).

  2. Esa decisión motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 395, quien expresó agravios a fs. 406/422, que fueron replicados por la representación estatal a fs. 442/445. La concesionaria del servicio, a su vez, apeló la sentencia y fundó su recurso a fs. 428/438, que fue contestado por los trabajadores a fs. 447/453.

    Los actores, en concreto, cuestionan: a) La decisión del “a quo”

    que declaró que la demanda se encontraba prescripta para el Estado Nacional, es errónea. Señalan que el pedido de inconstitucionalidad del Decreto N°

    395/92 es imprescriptible; b) El plazo decenal del art. 4023 del Código Civil no empieza a correr desde el Decreto N° 395/92 sino desde que la deuda es exigible; c) No corresponde el inició del cómputo de la prescripción fijado por el Juez, dado que debería correr desde que se abona el dividendo; d) Los trabajadores tienen derecho al 10% de las utilidades brutas. Solicita además que se aplique la doctrina plenaria dictada en la causa “Parota”; e) Expone que el Magistrado omitió pronunciarse sobre la entrega de los bonos para los actores que mantienen la relación de empleo y f) Cuestionan la imposición de costas.

    Las quejas de Telefónica versan sobre: a) Tratándose de bonos de participación en las utilidades el plazo de prescripción a aplicar es el trienal conforme el art. 848, inc. 1, del Código Comercial; b) El Magistrado de la anterior instancia desestimó la excepción de falta de legitimación, siendo que no es el sujeto obligado a la emisión de los bonos y c) Considera elevado el porcentaje de participación en las ganancias que fijó la sentencia (2% de las utilidades netas de cada ejercicio).

  3. Un orden secuencial adecuado me lleva a comenzar con los agravios esgrimidos respecto a la excepción de prescripción. Cabe señalar que el reclamo de los actores tiene sustento en las disposiciones de la Ley Nº

    23.696 y decretos invocados en la demanda, peticionándose que se condene a cancelar los “Bonos de Participación en las Ganancias”, previstos por la normativa citada, todo lo cual excede el mero marco de las relaciones laborales Fecha de firma: 27/02/2015 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1922/2007 y/o societarias. Por ende, no resulta alcanzado por la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, ni del Derecho Comercial.

    Por ese motivo, se debe examinar la defensa de marras a la luz de las reglas propias del derecho común y, desde ese ángulo, analizar la procedencia de la prescripción deducida por Telefónica. Como lo ha sostenido esta S. en numerosos casos análogos, resulta aplicable el término decenal contemplado en el artículo 4023 del Código Civil: “toda acción personal por deuda exigible prescribe a los diez años, salvo disposición especial”.

    Ello sentado, atento a que el crédito pretendido por los accionantes encuadra en la normativa legal aludida en el párrafo precedente, configurándose así una relación atípica que excede el marco laboral y societario, resulta aplicable el término decenal contemplado en el artículo referido en el párrafo precedente. Ante la ausencia de una disposición especial que regule el caso, procede remitirse a lo previsto en la norma citada, que reviste carácter residual (conf. esta S., causas 7.206 del 24-4-90; 7.253 del 8-

    5-90; 17.246 del 16-12-95; 5735/99 del 16.5.02; S.I., causas 7.343 del 2-5-

    97; 8819/00 del 11.6.02; entre otras).

    Por otra parte, deseo destacar que no corresponde utilizar el plazo de prescripción que señala el artículo 4027, inc. 3° del Código Civil. Ello así

    pues, la norma establece el plazo quinquenal de prescripción para todo aquello que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos. No es asimilable a la naturaleza de los bonos de participación en las utilidades, obligación cuyo nacimiento queda supeditado, justamente, a la condición de obtener ganancias en los respectivos ejercicios. Por lo demás, no puede dejar de ponderarse que parece haber sido intención de la Corte Suprema al dictar el fallo “D.”, del 10 de diciembre de 2013, lograr una interpretación más...

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