Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Agosto de 2011, expediente 37.661/2008

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99482

SALA II

Expediente Nro.: 37661/2008

(J.. Nº 44 )

AUTOS: "ALMEYDA TASAYCO ANTONIO GONZALO C/ GOT S.R.L. Y

OTRO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 9/8/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y concluyó que la codemandada Got SRL fue la empleadora directa de A.. A su vez, estableció

que resulta solidariamente responsable la codemandada Telecom Personal SA en los términos previstos en el art. 30 LCT y las condenó -solidariamente-, a abonar al accionante distintos rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la codemandada Got SRL y Telecom Personal SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Al fundamentar el recurso, Got SRL sostiene –

básicamente- que discrepa con los argumentos que se utilizan en el fallo recurrido al analizar la cuestión referida a la existencia de la relación laboral denunciada en las actuaciones. Por las razones que –sucintamente- se han reseñado, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se rechace la demanda, con costas.

En primer término, creo necesario puntualizar que el recurso de apelación deducido por Got SRL, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art.116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar al recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.

E.. N.. 37661/2008 1

Poder Judicial de la Nación El segmento del recurso dirigido a obtener la modificación de lo decidido en el pronunciamiento de grado respecto a la existencia de la relación laboral no puede tener acogida favorable. En efecto, la recurrente se limitó a señalar –en el memorial- que el Sr. Juez a quo, se apoyó en las declaraciones de tres testigos que –a su criterio- resultan parciales para sostener que el actor trabajó

para la codemandada Got SRL. A entender de la quejosa, las reglas del razonamiento lógico jurídico sostienen que la sana crítica impide fundar un veredicto sólo en los testimonios de Alfonsín (fs 150/151) y Solas (fs 154/155) que admiten tener juicio pendiente con ambas codemandadas y en el de Astorga (fs 156) pues éste, de acuerdo a lo invocado en el responde, sería el subagente que supuestamente contrato al actor.

La circunstancia de que los testigos A. (fs 150/151) y Solas (fs 154/155) hayan manifestado tener juicio pendiente contra ambas codemandadas no los descalifica como tales, sino que sus dichos deben ser valorados a la luz de las reglas de la sana crítica con un criterio de apreciación estricto. Al USO OFICIAL

respecto, reiteradamente he sostenido que, en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la Ley 18.345 in fine y art. 386 CPCCN, la circunstancia de que los testigos tengan juicio pendiente no excluye de valor probatorio a su declaración (esta S., S.D. nro. 72.253, del 29/10/93, in re: “De Luca,

J. c/ ENTEL”), en tanto es sabido que, en nuestro derecho adjetivo, no existen tachas absolutas, por lo que deben ponderarse con criterio sumamente estricto y, en principio, cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones,

cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (Cfr. H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, T.I., págs. 247 y ss., Ed. 1981); lo que acontece en el sub lite, con relación a los testimonios rendidos a propuesta de la parte actora, conjuntamente apreciados en su totalidad.

Ahora bien, los relatos de los testigos propuestos por el accionante demuestran –en forma inequívoca- la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre éste y la recurrente. A. (fs 150) afirmó que la codemandada Got SRL, a través de A.G., era quien les daba a la testigo y al actor las órdenes y quien les pagaba el sueldo. Solas (fs 154) coincide en que el representante de la demandada A.G. impartía órdenes al personal que trabajaba en el stand ubicado en el shopping Plaza Liniers donde también lo hacía el actor. Y A. (fs 156) manifiesto que trabajó en el stand que Got SRL tenía en el shopping Plaza Liniers y que, cuando ingresó, el actor ya se encontraba trabajando y que ambos vendían telefonía celular.

Asimismo, A. (fs 150), Solas (fs 154) y Astorga (fs 156), coinciden en señalar que, tanto el actor como los testigos, vendían aparatos Expte. Nro. 37661/2008 2

Poder Judicial de la Nación y líneas de telefonía celular de Telecom Personal SA . Señalan que A.G. como representante de Got SRL era quien, periódicamente, les llevaba los equipos,

lista de precios, promociones y retiraba las operaciones de venta realizadas en el stand. Según se desprende del informe obrante a fs 259, la permisionaria para el uso de dicho stand durante la época en la cual trabajó allí el actor era la codemanada Got SRL. Los testigos –no impugnados en el plazo que acuerda el art. 90 L.O.- exponen en forma suficiente y clara las razones por las que refieren conocer que el actor prestó

tareas en un stand en el cual, como lo señaló en la demanda y lo reconoció

tácitamente la codemandada Got SRL en el responde (arg. art. 356 CPCCN), era el lugar donde ésta desarrolló su actividad empresaria centrada en comercializar los productos de Telecom Personal SA através de las ventas que realizaban tanto el actor como los testigos. Por lo demás, el informe de fs 259, es claramente demostrativo que el stand cuyo permiso de uso tenía la accionada, era un “establecimiento”

correspondiente a esa actividad.

En resumen, los testigos han descripto en forma objetiva USO OFICIAL

y concordante las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la prestación de servicios de A. en el ámbito de un establecimiento en el cual desenvolvía su actividad empresaria la codemandada Got SRL, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Por otra parte, las manifestaciones de los testigos mencionados resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal en perjudicar a la codemandada ni en favorecer injustificadamente al accionante. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia la sociedad demandada o sus directivos que los indujera a declarar del modo en que lo hicieron. Ello me persuade que A. (fs 150) , Solas (fs 154) y Astorga (fs 156), no han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a la demandada sino, simplemente,

diciendo la verdad. La concordancia y uniformidad de sus declaraciones con respecto a las circunstancias bajo las cuales trabajó el accionante en un establecimiento cuya explotaciòn tenía a su cargo Got SRL, me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos -conf.art.90 LO-.

Valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los elementos precedentemente reseñados (art.386 CPCCN y 90 LO), no cabe duda que Got SRL desarrollaba su actividad empresaria en el establecimiento ubicado en el shoping (stand) y, por consiguiente, tuvo a su cargo la explotación del negocio en el que el actor prestó servicios en el marco de esa actividad empresaria.

Tal circunstancia, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del ...

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