Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Mayo de 2011, expediente 23.851/2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99230 SALA

II

Expediente Nro.: 23851 2005

(J.. Nº 15 )

AUTOS: "ALMADA AGUSTIN C/ NARDONE Y ASOCIADOS SRL Y OTRO

S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12/5/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a N. & Asociados SRL

y a CNA ART SA solidariamente –ésta última en los límites de la póliza de seguro- a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en la expresión de agravios. A su vez, CNA ART SA se agravia respecto de la imposición de costas. Asimismo, los peritos médico y contador y la perito psicóloga apelan por bajas las respectivas regulaciones de honorarios efectuadas en su favor.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque considera que el monto indemnizatorio establecido en la sentencia de grado en concepto de reparación del daño material es bajo.

Por otra parte, se agravia en cuanto el decisorio de grado dispuso que la aseguradora debía responder hasta el límite de la póliza y no en forma solidaria por el total de condena .

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que a continuación se expondrá.

Se queja la parte actora porque, según entiende, el monto indemnizatorio establecido en la sentencia de grado en concepto de reparación por daño material resultaría bajo. Critica la conclusión del sentenciante y dice que la Expte. Nro.23851/2008 1

Poder Judicial de la Nación suma reconocida por la a-quo, no cubre, a su modo de ver, la contingencia inmediata del accidente en la medida en que el monto establecido no repara el daño padecido en su real extensión en cuanto –a su criterio- no se ha ponderado la capacidad de ganancia real del actor, ni el detrimento económico sufrido.

L. cabe señalar que arriba firme a esta alzada que el actor el día 24/2/05 sufrió un accidente de trabajo que le provocó una incapacidad física del 20% y una incapacidad psicológica del 5% lo que determina un total del 25% de la t.o. También llega firme que percibió un salario de $ 1.300, en base a lo cual la sentenciante reconoció una reparación por daño material de $

55.000,

A fin de analizar los cuestionamientos de la parte actora al monto establecido en concepto de reparación por daño patrimonial, he de considerar las pautas de valoración que usualmente utiliza esta Sala para establecer prudencialmente la cuantía del resarcimiento.

En tal orden de ideas y aunque no se me escapa que el USO OFICIAL

valor de la vida humana o de la integridad psicofísica no es susceptible de ser apreciado a través de un cálculo matemático, a fin de establecer el monto indemnizatorio que podría resultar adecuado, habida cuenta de lo establecido por la CSJN al pronunciarse en los autos “A.P.M. c/ Omega ART SA y P.P. y CIA” (A.436 XL, del 8/4/08), he de utilizar como pauta orientadora la fórmula que desde antiguo aplica la Sala III de la Excma. Cámara a partir del caso “Vuotto Dalmero c/AEG Telefunken” (Sent. 36.010 del 16-6-78) con las modificaciones que -a raíz del citado fallo del Máximo Tribunal- introdujo en la fórmula original esa misma S. al expedirse en los autos “M., A.D. c/

Mylba SA y otro” (SD 89.654 del 28/4/08). Así, para determinar cuál es la suma que,

puesta a una tasa de interés puro (4%) anual, se amortice durante el período estimado de vida útil de la víctima, mediante el retiro periódico de sumas similares a la que su estado actual -equivalente a una minoración de la capacidad laborativa estimable en el 25%- limita sus posibilidades futuras. Dicha fórmula se expresa así:

n n C: a x (1- V) x 1; a su vez, V= 1 n i (1+i)

n: número de períodos; a: retiro por períodos; i: coeficiente de tasa de interés en el período. Asimismo, he de tomar para aplicar en dicha fórmula un ingreso base mensual de $ 1.300 (invocada en la demanda, que quedara fictamente reconocida por la empleadora demandada) que corresponde multiplicar por 60 y dividir por la edad al momento del accidente (43 años). Este cálculo intenta contemplar las perspectivas de Expte. Nro.23851/2008 2

Poder Judicial de la Nación mejora de los ingresos del trabajador teniendo en cuenta la lógica probabilidad de que éstos se estabilicen hacia una edad cercana a los 60 años (conf. citado precedente “M. c/Mylba SA”). También corresponde estimar los años de vida probable, a cuyo efecto se debe considerar la edad del actor al momento del accidente y que, en promedio, la expectativa de vida de una persona puede estimarse en, por lo menos, 75

años (en el caso la diferencia alcanza a 32 años).

Se han considerado todos los componentes resarcitorios que correspondían contemplar en el caso - la edad de la víctima al momento de configurarse la consolidación del daño que deriva del accidente, la influencia que ello puede tener en su vida de relación y la limitación que significa la secuela dejada por la afección en la actividad en la cual se desempeña- y, sobre esa base y en función de los parámetros allí reseñados, estimo prudencialmente que el monto de la reparación integral del daño material debe alcanzar a $ 106.000. Dicha determinación comprende la valoración de la totalidad de los daños y perjuicios, y de los gastos razonablemente derivados del siniestro. Sentado lo expuesto, propicio acoger el USO OFICIAL

agravio de la parte actora y elevar la reparación por el daño material a la suma indicada.

A dicha cifra corresponde añadir la de $ 20.000

establecida por el decisorio de grado en concepto de reparación del daño moral habida cuenta que llega firma a la alzada.

Por todo ello, propicio modificar lo resuelto en la sede de grado en este aspecto y elevar el monto de condena a la suma de $ 126.000 con más los intereses establecidos en la instancia anterior computados a la tasa y desde la fecha indicada por la Sra. juez a-quo, dado que tales aspectos del decisorio no han sido cuestionados por ninguna de las partes.

Se queja la parte actora porque el sentenciante resolvió

condenar a la aseguradora en los límites de la póliza cuando, en el caso, la responsabilidad de la ART proviene de las omisiones legales en las que incurrió que fueron productoras del daño que sufre la víctima.

El actor solicitó en el escrito de inicio que se condene a la aseguradora codemandada en los términos del art. 1.074 del Código Civil, pues, a su juicio, el accidente se había producido porque no se le habían provisto los elementos de seguridad personal correspondientes y porque el lugar de trabajo no contaba con las medidas de seguridad pertinentes.

Asimismo, detalló el accionante que, tanto la empleadora como la ART, incumplieron con la obligación de adoptar medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo; y que, en el caso de la Expte. Nro.23851/2008 3

Poder Judicial de la Nación ART, no había dado cumplimiento con la obligación de viabilizar un plan de acción para prevenir el riesgo en el trabajo. Agregó que la aseguradora, con anterioridad a la fecha del siniestro, no cumplió con la obligación de realizar evaluaciones periódicas de los riesgos existentes respecto del trabajo en altura. Dijo que la viga donde se encontraba parado cuando se cayó tenía seis centímetros de ancho y no contaba con barandas de protección, no había andamios confiables ni bolsa de contención para trabajo en altura, tampoco tenía cinturón de seguridad y que, por lo tanto, existió una falta por parte de la empleadora y de la ART que compromete la responsabilidad civil de ambas codemandadas.

Habida cuenta de la situación de rebeldía en que se encuentra incursa la codemandada Nardone & Asociados SRL en los términos del art. 86 L.O. (ver fs 371), la Sra. juez a-quo tuvo por ciertos los hechos expuestos en la demanda en torno a la mecánica del accidente y a la ausencia de elementos de seguridad denunciada por Almada; y estas conclusiones de la magistrada llegan firmes a esta Alzada..

USO OFICIAL

La...

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