Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 30 de Septiembre de 2013, expediente 7107/2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 7.107/ 2013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 30187 SALA

  1. AUTOS:

    ALLENDE MANUEL C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

    ESPECIAL

    (JUZGADO NRO. 23)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de septiembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

    para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  2. Contra la resolución de fs. 17/19 que declaró la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en los presentes obrados y ordenó remitir los mismos a la Justicia Nacional en lo Civil apela la parte actora a mérito de la presentación de fs.

    20/21, obrando dictamen del Señor Fiscal General ante la C.N.A.T. de fs. 29 y vta.

  3. La sentenciante de grado, basándose en lo dispuesto en el artículo 17, inciso 2º, de la ley 26773 y en la aplicación inmediata de las disposiciones adjetivas, se declaró

    incompetente para entender en las presentes actuaciones.

    Ello motiva la crítica recursiva de la parte actora quien afirma haber iniciado una acción de reparación del daño fundada en la ley 24.557 y no en una acción civil, por lo que no resulta de aplicación en autos el último párrafo del artículo 4º de la ley citada.

  4. Sin abrir juicio acerca de la fundabilidad de las pretensiones iniciales (verlas a fs. 2/13) y sin que implique en modo alguno abrir juicios anticipados sobre el fondo del asunto, considero que la cuestión halla adecuada respuesta en lo dictaminado por el Sr.

    Fiscal General ante esta Cámara en su dictamen nº 57744 obrante a fs. 29 y vta. Ello así

    de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “M.”, “Castillo” y “V.” allí mencionados.

  5. En lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de la ley 26773 ya he tenido oportunidad de expresar al votar en un caso de aristas similares al presente (ver “V., D.E. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ Accidente –

    Acción Civil”, SI Nº 29740 del 18 días del mes de abril de 2013) que menciona el Sr.

    Fiscal General ante esta alzada a fs. 29vta. y que expondré seguidamente:

    El art. 17, inc. 2º de la ley 26.773 dispone en lo pertinente:

    …A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil…

    .

    A su vez, el art. 4º de la ley citada establece:

    Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente -2-

    a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a disposición para el cobro

    .

    Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabi-

    lidad no serán acumulables

    .

    El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

    Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

    La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación

    .

    En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil

    .

    El art. 39, inc. 1º de la ley 24.557 eximía a los empleadores de toda responsabili-

    dad civil, frente a sus trabajadores y los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1.072 del Código Civil, aunque primero los jueces y tribunales de primera y segunda instancia y luego la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del célebre caso “A.” declararon la inconstitucionalidad de aquella norma,

    permitiendo el acceso de las víctimas a la reparación integral en el marco de todos los subsistemas del derecho civil.

    Si bien el art. 17, inc. 1º de la ley 26.773 derogó el mentado art. 39, inc. 1º, el nuevo sistema consagra la opción civil excluyente con renuncia, que sólo puede ser ejercitada a partir del día siguiente a la recepción de la notificación a los damnificados o a sus derechohabientes de los importes que les corresponde percibir por aplicación del régimen especial, fecha a partir de la cual comienza el correspondiente plazo de prescripción, y que resulta regida por la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

    Es decir, hay una sucesión de dos regímenes jurídicos aplicables a las acciones judiciales incoadas en procura de la reparación integral de los daños derivados de accidentes y enfermedades con fundamento en el derecho civil.

    En este contexto, y teniendo en cuenta que el art. 17, inc. 2º de la ley 26.773

    atribuye en la Capital Federal la competencia a la Justicia Nacional en lo Civil exclusi-

    vamente en “…las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley…”, resulta relevante y decisivo determinar si el nuevo régimen resulta Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 7.107/ 2013

    aplicable al presente caso.

    La ley 26.773 sólo resuelve conflictos de sucesión de normas en los casos de las prestaciones en dinero y en especie y de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez,

    ambas del sistema especial (conf. art. 17, incs. 5º y 7º).

    Ante la ausencia de regulación, cabe concluir que el nuevo régimen jurídico aplicable a las acciones judiciales incoadas en procura de la reparación integral de los daños derivados de accidentes y enfermedades con fundamento en el derecho civil entró

    en vigencia el 4/11/2012 (conf. arts. 2º, 3º y 24, C.C..).

    Es decir, no existe conflicto intertemporal, toda vez que la mentada ley 26.773 no dispuso la eficacia retroactiva del nuevo régimen jurídico aplicable a las acciones judiciales incoadas en procura de la reparación integral de los daños derivados de accidentes y enfermedades con fundamento en el derecho civil, ni se mantuvieron simultáneamente en vigor los dos sistemas de reparación.

    En materia de reparación de daños y perjuicios, la ley aplicable es la vigente al momento en que el derecho nace, es decir, cuando se configura el presupuesto fáctico de operatividad del sistema...

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