Expediente nº 8099/11 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Alianza Coalición Cívica s/ oficialización de candidatos

Expte. n° 8099/2011- "Alianza Coalición Cívica s/ oficialización de candidatos"

Buenos Aires, 2 de junio de 2011.

Visto: la solicitud de oficialización de candidatos a cargos electivos efectuada por la alianza indicada en el epígrafe, resulta:

  1. A fs. 16/32 los apoderados de la alianza solicitaron la oficialización de la fórmula para jefe/a y vicejefe/a de Gobierno, de la lista de candidatos a diputados y diputadas de la Legislatura de la Ciudad y de junta comunal de las secciones electorales nº 1 a 15, para los comicios del 10/07/2011.

  2. Los informes de Secretaría de fs. 36/43 y 96/99 dan cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.

  3. Con motivo de la observación formulada en el informe de fs. 36/43 a la candidata a J. de Gobierno Sra. M.E.E. por ser argentina naturalizada, la alianza planteó a fs. 73/81 la inconstitucionalidad del precepto contenido en el art. 97 de la Constitución porteña que sólo admite a los argentinos nativos o por opción para ocupar el cargo por el cual es postulada la nombrada.

  4. a fs. 83/87 dictaminó el Sr. Fiscal General y se pronunció por hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad.

    Fundamentos:

    1. Planteo de inconstitucionalidad de fs. 73/81 1. El art. 97 de la CCBA, entre los requisitos exigidos para ser elegido J. de Gobierno, requiere que el candidato sea argentino "nativo o por opción".

    La candidata proclamada por la Alianza Coalición Cívica, argentina por naturalización -conforme surge de la documental acompañada- sostiene que la limitación prevista en aquella normativa no puede válidamente impedirle participar del proceso electoral convocado para el mes de julio del corriente año (fs. 73/81). Incumbe al Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones electorales, expedirse en torno a la validez del recaudo cuestionado.

  5. Los derechos políticos en general, y en particular el de ser elegido que viene reclamado por la candidata Ma. E.E., son inherentes a la ciudadanía. Esa ciudadanía, en todos sus aspectos, se define por reglas que sólo compete establecer al Gobierno Federal (art. 126 de la CN; cf. mi voto en "Asociación por los Derechos Civiles c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. n° 4172/05, sentencia del 9/8/2006).

    Precisamente, en ejercicio de esa competencia, el Congreso de la Nación sancionó para todo el territorio de la República la ley de ciudadanía (ley 346 y sus modificatorias). En ella, los derechos políticos conferidos a los ciudadanos argentinos no difieren en función del modo en que se adquiere la nacionalidad argentina. De modo acorde con ello, el art. 7 de la ley analizada, establece que los argentinos, sin distinguir entre los nativos, por opción o naturalizados "gozan de todos los derechos políticos conferidos por la Constitución y las leyes de la República". Es que las categorías mencionadas son, en la concepción del legislador y con la salvedad de la observancia de la cláusula de la CN relativa al Presidente, tres vías de adquisición de un mismo status. La restricción prevista en el art. 89 de la CN, que regula los requisitos para ser elegido Presidente de la República, coherentemente, reposa en el ejercicio de una atribución federal que no resulta disponible para los estados locales.

  6. Establecido lo anterior, la exclusión de la categoría de argentinos naturalizados del universo habilitado por el art. 97 de la CCBA para ser candidato a J. de Gobierno, interfiere con la ley de ciudadanía.

    En tal contexto, frente a la incompatibilidad que se registra entre la normativa local y federal en juego, debe prevalecer la regulación federal pues, según lo establecido por la cláusula de supremacía (art. 31 de la CN), los estados locales están obligados a legislar y obrar conforme a las previsiones consagradas en la Constitución Nacional y en las leyes de la Nación, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales (Fallos 159:326).

    Esa solución, a su vez, resulta por completo armónica con las previsiones contenidas en el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica así como en el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    1. Análisis de los requisitos de las candidaturas presentadas.

  7. Las personas postuladas para jefe y vicejefe de Gobierno, diputados y diputadas y juntas comunales de la Ciudad se encuentran habilitadas para ser candidatos a tales cargos de acuerdo a lo establecido en los arts. 69, tercer párrafo, in fine y 70, 72, 97 y cc. de la CCBA; art. 9, in fine, de la ley n° 269 y art. 21 y cláusula transitoria segunda de la ley 1.777, y lo ameritado en el punto I de esta resolución, con las siguientes excepciones.

  8. La candidata a diputada titular 25 no es nacida en la Ciudad -según las fotocopias acompañadas de su DNI-, y el El JFE informó a fs. 88/95 que no está en el registro Electoral del distrito y que registra baja a la Provincia de Buenos Aires de fecha 22/5/2009.

  9. Acerca de la candidata titular 4 por la Comuna 1 Sra. A.M.M., DNI 10.601.883, el JFE informó a fs. 88/95 que está en la Comuna 1 por alta desde Provincia de Buenos Aires, desde el 1/6/2010. Pero no se acreditó la antigüedad en la residencia exigida por la ley en los términos del art. 21 de la ley 1777 y 34 de la ley 23.298.

    Asimismo, en relación a la candidata suplente 3 por la Comuna 1, Sra. M.E.C.B., DNI 3.692.670, el JFE informó a fs. 88/95 que está en la comuna 3 -que es contigua- desde el 2/12/2009. Pero no se acreditó la antigüedad en la residencia exigida por la ley en los términos de los arts. 21, cláusula transitoria segunda, ley 1777, y art. 34 de la ley 23.298.

  10. Del candidato suplente 2 de la Comuna 2, Sr. L.S.A., DNI 32.832.080, el JFE informó a fs. 88/95 que está en la comuna 2 desde el 4/8/2010 por alta desde la provincia de Buenos Aires. Pero no se acreditó la antigüedad en la residencia exigida por la ley en los términos de los arts. 21, ley 1777, y art. 34 de la ley 23.298.

  11. Respecto al candidato a suplente 4 de la Comuna 3, Sr. H.H.H., DNI 24.293.874, el partido aclaró a fs. 49 que su postulación en esta Comuna era un error, pues era propuesto en la Comuna 4.

  12. Respecto al candidato a titular 3 por la Comuna 4, Sr. H.H.H., DNI 24.293.874, el JFE informó a fs. 88/95 que está en la comuna 4 desde el 17/12/2010. Pero no se acreditó la antigüedad en la residencia exigida por la ley en los términos de los arts. 21, ley 1777, y art. 34 de la ley 23.298.

  13. En relación a candidato a suplente 4 de la Comuna 5, Sr. J.A.F.A., DNI 36.075.207, el JFE informó a fs. 88/95 que está en la comuna 5 desde el 10/12/2009. Pero no se acreditó la antigüedad en la residencia exigida por la ley en los términos de los arts. 21, ley 1777, y 34 de la ley 23.298.

  14. Acerca del candidato suplente 1 de la Comuna 7, Sr. G.J.M., el JFE informó a fs. 88/95 que no está en el Registro Electoral del distrito por baja a Buenos Aires el 4/7/2002.

  15. En relación al candidato a suplente 4 de la Comuna 8, Sr. J.R.R., DNI 16.131.140, se encuentra inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, conforme surge del informe producido por ese Registro que se encuentra agregado en el expte. 7.172 "Elecciones año 2011", y por lo tanto inhibido de ser candidato en los términos del art. 9 de la ley 269.

  16. Sobre el candidato a suplente 3 por la Comuna 10, Sr. A.O.S., DNI 18.381.530, el JFE informó a fs. 88/95 que está en la comuna 15 desde el 7/11/1983 y se postula por la 10 que no es inmediatamente contigua. Con lo cual no se cumple con la exigencia de la cláusula transitoria segunda, ley 1777.

  17. Acerca de la candidata a titular 4 de la Comuna 14, Sra. A.P.F., DNI 18.160.502, el JFE informó a fs. 88/95 que está en la comuna 14 desde el 6/2/2011 y, anteriormente, desde el 30/8/1991 en la 3 (no contigua). En consecuencia no se acreditó la antigüedad en la residencia exigida por la ley en los términos de los arts. 21, cláusula transitoria segunda, ley 1777, y 34 de la ley 23.298.

    Asimismo, sobre el candidato titular 7, Sr. P.C.G., DNI 7.851.291, l JFE informó a fs. 88/95 que está en la comuna 6 y se postula por la 14 que no es inmediatamente contigua. Con lo cual no se cumple con la exigencia de la cláusula transitoria segunda, ley 1777.

  18. Sobre los candidatos titulares 5 y 6 de la Comuna 15, S.. M.A.G., DNI 4.577.466, y J.B., DNI 28.166.433, respectivamente, el JFE informó a fs. 88/95 que no están en el Registro Electoral del distrito.

    Asimismo, acerca del candidato suplente 3 de la Comuna 15, Sr. H.J.P., DNI 4.387.676, el JFE informó a fs. 88/95 que está en la comuna 14 (contigua) desde el 31/3/2010 por alta desde otro distrito. Pero no se acreditó la antigüedad en la residencia exigida por la ley en los términos en los términos de los arts. 21, cláusula transitoria segunda, ley 1777, y 34 de la ley 23.298.

  19. Con las exclusiones de los candidatos mencionados en los puntos 3 a 12 precedentes se realiza el corrimiento previsto en el art. 61, segundo párrafo, Código Electoral, y se readecua el orden de conformidad a la pauta de género prevista por la cláusula segunda de la ley 1.777 -manteniendo la prelación dentro de cada sexo- y se eliminan suplentes cuando no se cumple con dicha exigencia.

    A su vez, con la exclusión dispuesta en el punto 2 se procede al corrimiento previsto en el art. 61, segundo párrafo, Código Electoral y a reordenar lista de candidatos a diputados respetando la prelación dentro de cada sexo para adecuarla a la pauta de género prevista por el art. 36, párrafo 3, de la CCABA a partir del candidato excluido, y a eliminar los suplentes que no permiten la adecuación aludida.

    el Presidente del

    Tribunal Superior de Justicia

    Resuelve:

    1. Oficializar la fórmula a jefe y vicejefe de Gobierno y las nóminas de candidatos a diputados y diputadas de la Legislatura y de juntas comunales por las secciones electorales nº 1 a 15 de la Ciudad de la Alianza Coalición Cívica para los comicios del 10 de julio de 2011, que como Anexo I integran...

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