Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Abril de 2011, expediente 10.326/09

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011

10.326/2009.

TS07D43473

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43473

CAUSA Nº: 10.326/09 - SALA VII – JUZGADO Nº : 54

En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2011, para dictar sentencia en los autos: “ALI, A.J.C./

TALLERES GRÁFICOS MORALES E HIJOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio por el despido directo del caso y diferencias salariales viene apelada por “Talleres Gráficos Morales e Hijos S.A.” y los codemandados S.. E.S.M. y O.A.M..

    También hay recurso de la perita contadora quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado (v. fojas 397).

  2. RECURSO DE LA CODEMANDADA “TALLERES GRÁFICOS MORALES E

    HIJOS S.A.” (fs. 399/400).

    Se agravia de la parte del fallo que tuvo por demostrado la fecha de ingreso pretendida por el actor.

    Con ese fin cuestiona la ponderación que se hizo de los dichos de Segovia (fs. 326/27), C. (fs. 334/36) y H. (fs.

    339/40) puntualizado que genéricamente refieren que el actor ingresó en el mes de marzo de 2.000 pero sin que se pueda inferir con precisión que la fecha de ingreso hubiera acaecido el 20 de marzo de 2.000; por lo que considera que la documental del caso que no fuera desconocida por el actor surge que la fecha de ingreso fue el 7 de agosto de 2001 dato que corrobora el peritaje contable. Pide así que se reformule el cálculo de la indemnización por antigüedad.

    Por último se agravia por la procedencia del rubro “vales de comida” y del rubro “bonificación por producción”.

    A mi juicio su memorial recursivo no constituye una crítica eficaz con miras a desbaratar lo ya resuelto en primera instancia (cfr. art. 116 L.O.).

    En efecto, la recurrente expresa un mero disentir porque la sentencia le resultó adversa en los aspectos que señala pero, en concreto no hace crítica idónea de los fundamentos decisivos y que comparto, cual lo es que los testigos son coincidentes en señalar que A. ingresó con anterioridad a la fecha de ingreso que figura en los registros de la demandada, esto es, que el actor trabajó a partir del año 2.000, sin que desvirtúe esta conclusión lo argumentado por la demandada en tanto las anotaciones unilaterales llevadas por la empleadora no son oponibles al trabajador en virtud de la imposibilidad de contralor de éste último y ceden ante la comprobación de la realidad fáctica que rodeó el vínculo laboral habido (“pcipio. primacía de la realidad”, art. 14 L.C.T.

    arts. 90 y 116 L.O., art. 386 del C.. Procesal, v. fs. 385 del fallo).

    Tampoco constituye agravio eficaz su discrepar por la procedencia de las diferencias en concepto de “vales de comida”.

    Ello es así porque, aduce que la “a-quo” omite considerar que la empresa tiene servicio de comedor en el cual los trabajadores canjean los vales oportunamente entregados pero, con esto que dice, sigue dejando incólume el fundamento de la sentencia en el punto, cual lo es que resultó demostrado que A. realizaba tareas en horario extraordinario habiéndose comprobado que su jornada se 10.326/2009.

    extendía diaria y semanalmente. Por lo cual, dada la naturaleza del instituto y, toda vez que de la propia lectura del C.C.T.

    60/89 –art.16- surge que el rubro es pasible de ser compensado en dinero para aquellos trabajadores que realizando horario contínuo deban extender su jornada; en el caso, se dan los requisitos para proceder a dicha compensación en virtud de la jornada que cumplía el actor.

    Por lo cual, al contrario de lo que se sostiene, sí hay en el decisorio fundamento fáctico y jurídico en orden a la viabilidad del rubro que cuestiona (ver fundamentos a fojas 386/387, arts.

    116 y 386 antes cit.).

    Por último la recurrente incurre en un error en la comprensión del texto de la sentencia cuando cuestiona la procedencia del rubro “bonificación por producción” por lo que, no existe la contradicción que señala (ver fundamentos a fs. 387,

    arts. 116 y 386 antes cit.).

    En virtud de todo lo expuesto voto por confirmar la sentencia apelada en lo que fuera materia de recurso y agravio de esta codemandada.

  3. RECURSO DE LOS CODEMANDADOS “EDUARDO SALVADOR MORALES Y

    O.A. MORALES” (v. fojas 401/402).

    D. porque se los condenó solidariamente con fundamento en los arts. 59 y 274 L.S.C.

    Aducen que se los condena por el sólo hecho de ser directivos de la empresa y que en el fallo no se hizo un análisis de las pruebas “…en cuanto a las personas físicas se refiere…”

    (sic). Consideran que los dichos de los testigos propuestos por el actor no avalarían la existencia de un registro deficiente y que carecen de valor convictivo al tener juicio pendiente contra su parte. Por último afirman que lo decidido afecta todo el régimen societario dado que el art. 54 LSC ejemplifica una serie de situaciones todas ellas generadoras de responsabilidad siempre y cuando el autor del daño haya actuado con dolo o culpa por lo que -con cita doctrinaria- sostienen que el único caso de aplicación de la teoría del descorrimiento del velo societario sería cuando el trabajador logra acreditar que la sociedad fue constituída al solo efecto de contratar personal en negro aunque ello no estuviera plasmado en su objeto por razones obvias de su ilicitud.

    También se agravian por la condena solidaria a la entrega de los certificados del art. 80 L.C.T. (v. fs. 402).

    No veo que logren...

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