Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Marzo de 2012, expediente L 95318 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de Marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.318, "P., A.N. contra Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales y otra. Indemnización por enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Zárate Campana, con asiento en la ciudad de Z., hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas en forma solidaria a las demandadas.

Éstas dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, habiéndose concedido sólo el interpuesto por la coaccionada Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal a quo admitió la acción incoada por A.N.P. contra Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales y Liberty A.R.T. S.A., condenándolas a abonarle solidariamente al actor la indemnización fijada en concepto de reparación por los daños material y moral provocados en su salud por las tareas prestadas a las órdenes de la primera.

    Tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6 apartado segundo, 8 inc. 3, 14, 15, 21, 22, 39 y 49 disposición adicional primera, de la ley 24.557, responsabilizó a la empleadora con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil y a la aseguradora de riesgos del trabajo con fundamento en lo dispuesto por los arts. 1109 y 1074 del citado digesto normativo, por considerar incumplidos los deberes emergentes de los arts. 31 de la Ley de Riesgos del Trabajo y 18 y 19 del decreto 170/1996.

  2. Contra la decisión de grado se alza la aseguradora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia que el tribunal violó "la Ley de Riesgos del Trabajo (ley 24.557), doctrina legal de esa Suprema Corte [que, al cabo, omite citar] y normas reglamentarias" (v. fs. 529/vta.).

    1. Principia su réplica sosteniendo que el a quo soslayó pronunciarse acerca de que P. inició el procedimiento administrativo contemplado en la ley 24.557, en cuyo marco la Comisión Médica interviniente no le otorgó incapacidad, declarando que las patologías reclamadas no se hallaban incluidas en el listado de enfermedades profesionales.

      Destaca que en atención a la vía elegida, por aplicación de la teoría de los actos propios, la única alternativa reservada para el actor consistía en la impugnación del contenido del dictamen emitido por dicho órgano a través de los resortes previstos en la citada ley, subrayando la inviabilidad del planteo de invalidez constitucional formulado luego de haber recorrido parte del íter procedimental allí establecido.

      Desde este punto de mira, pone de resalto la omisa descalificación constitucional del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, así como la ausencia de abordaje de esa cuestión por el tribunal de grado, pese a haber diferido su tratamiento para la oportunidad del dictado de la sentencia de mérito.

      Por virtud de estas pretensas omisiones que señala, afirma que el fallo está viciado de nulidad.

    2. Censura asimismo la declaración de inconstitucionalidad que de diversos preceptos de la ley precitada contiene el pronunciamiento impugnado. En sustancia, reprocha esta parcela de la decisión porque -a su criterio- el juzgador de origen lo hizo en bloque, ciñéndose a evaluar la oportunidad, mérito y conveniencia de su dictado cuando la realización de un juicio de esa índole le está vedada a cualquier tribunal de justicia. Desde esta lectura, sostiene que se la reputó inconstitucional opinando sobre el carácter de ley de la seguridad social que le asignó el legislador, soslayando considerar que a tenor de la manda contenida en el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional aquél cumplió con sus funciones propias de legislar en la materia.

      Enclavado en la defensa del sistema instaurado por la Ley de Riesgos del Trabajo, pone el acento en afirmar que dicha normativa no lesiona preceptos constitucionales, alegación que sostiene principalmente desde el punto de vista del marco competencial allí diseñado, determinado por la atribución de competencia a organismos administrativos, cuyas decisiones -destaca- están sujetas a posterior revisión judicial. En este marco, también discurre en torno al carácter cerrado y autosuficiente de la normativa, el objetivo preventivo que la orienta, el régimen de prestaciones establecido, entre otras de las notas particulares que apunta para validarla de cara a los derechos y garantías consagrados constitucionalmente, dada su naturaleza de normativa de la seguridad social cuyos beneficios el Estado debe otorgar a todos los habitantes (arts. 14 bis y 75 inc. 12 de la Constitución nacional).

    3. Por otra parte, cuestiona que se haya condenado a la entidad aseguradora. Refiere que, contrariamente a lo sostenido en el fallo, la compañía cumplió las obligaciones a su cargo, detallando los elementos documentales que -a su juicio- abonan tal circunstancia (v. recurso, fs. 548 vta./550). Destaca que lo hizo en el contexto definido por el hecho de que los dependientes de la codemandada asignados a las cabinas de peaje representan, desde el punto de vista cuantitativo, un número insignificante frente a los demás que conforman su plantel, dedicados específicamente a tareas vinculadas a la construcción (v. fs. 550).

      Seguidamente, después de puntualizar que el campo obligacional de las A.R.T. está circunscripto a lo normado en la ley 24.557, limitándose respecto del trabajador al otorgamiento de las prestaciones allí establecidas, se ocupa de transcribir íntegramente los preceptos que asevera- rigen sus deberes en el plano de la seguridad e higiene en el trabajo: arts. 31 de la ley 24.557; 1, 2, 5, 6, 11, 16, 19 y 31 del decreto 170/1996; 1 de la Res. 38/96.

      Subraya asimismo que el objetivo primordial de la ley 24.557 es "reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo". En ese orden, afirma que su art. 4 dispone que los empleadores, los trabajadores y las aseguradoras de riesgos tienen la obligación de adoptar las medidas para llevar a cabo ese propósito y que su art. 31 define cuáles son los deberes de cada uno de los mencionados sujetos, estableciendo que "las A.R.T. deberán denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) los incumplimientos de sus afiliados a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, promover la prevención informando a dicha entidad de los planes y programas exigidos a las empresas y asesorar en materia de prevención de riesgos" (v. recurso fs. 554 vta.). En este sentido, destaca que es deber del empleador cumplir con las normas sobre higiene y seguridad (art. 31, ap. 2, inc. "d").

      En concreto, considera que la afirmación del fallo acerca de que la aseguradora efectuó controles a la demandada sólo en el año 2000 es totalmente injustificada, teniendo en cuenta: el importante número de trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo, la circunstancia de que cada empresa posee varios establecimientos y, particularmente, el hecho de que "en cada visita es más que probable que no se encuentre la nómina completa de los trabajadores (por lo que habría que repetirlas las veces que fueran necesarias con el consecuente trastorno de la actividad diaria de la empresa)" (v. recurso, fs. 554 vta.). Agrega, al respecto, que la Res. 490/2003, en cuanto establece el deber de realizar visitas anuales, rige a partir de su publicación (11-VIII-2003), por lo que -sostiene- antes de esa fecha, ello no era obligatorio. En definitiva, afirma que la "obligación de la A.R.T. se agota en la denuncia del incumplimiento que pudiera efectuar la empresa por ante la S.R.T. y en materia preventiva a las enumeradas en el art. 31 de la L.R.T." (v. fs. 555).

      Destaca que es ilustrativo el dictamen elaborado por el perito técnico cuando informa que al momento...

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