Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 23 de Noviembre de 2015, expediente CNT 031444/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 31444/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77603 AUTOS: “A.R.M. C/ PROVINCIA ART S.A.

S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de NOVIEMBRE de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo contra PROVINCIA ART S.A., apelan las partes, y por propio derecho ante la regulación de honorarios lo hacen los peritos psicólogo y médico, respectivamente.

La demandada PROVINCIA ART S.A. se agravia en primer término, por advertir improcedente la condena de grado en los términos del art. 1074 del Código Civil por falta de acreditación del nexo causal del daño con las omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene, omus probando que, refiere, se encontraba en cabeza de la parte actora. Ello importa, refiere, un enriquecimiento sin causa para el accionante, y la violación del derecho de propiedad y defensa en juicio. Invoca jurisprudencia en defensa de su postura.

Frente al presente agravio introducido por la parte demandada, advierto que no le asiste razón por cuanto según resulta de las probanzas de la causa, ha quedado probado debidamente los incumplimientos de Provincia ART S.A. en materia de prevención y capacitación lo que acarrea su responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código Civil por el daño en Fecha de firma: 23/11/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA la salud del trabajador (repositor del supermercado Carrefour que se originó en la prestación de tareas bajo relación de dependencia de ADECCO Specialities S.A.)., según resultó acreditado de las probanzas testimoniales y periciales médica, psíquica y técnicas reproducidas en el decisorio de grado a los que me remito brevitatis causa.

No advierto que la demandada desde tal perspectiva, demuestre el cumplimiento efectivo de sus obligaciones –de medio- en materia de seguridad e higiene, que se encuentran en su cabeza. En este sentido, la falta de entrega de elementos de seguridad e incumplimientos detallados en materia de prevención en seguridad e higiene detallados por el a quo en las tareas que diariamente efectuara el actor para la demandada, resultó debidamente acreditado.

Sentado ello, es menester fijar las bases de responsabilidad que incumben a la ART, las cuales se desprenden del contrato celebrado entre ésta y el empleador por el cual se establecen obligaciones a favor de terceros (artículo 504 del Código Civil).

De hecho tanto las prestaciones de conducta como las prestaciones de dar cosas o cantidades de dinero que establece el contrato son obligaciones a favor de terceros. La ART no es aseguradora sino agente principal y único de pago establecido por contrato.

El contenido del contrato, por otra parte, no puede identificarse con las enunciaciones explícitas pactadas por las partes. La idea del contrato como el do ut des entre dos partes enfrentadas de modo igualitario y cuyos efectos se realizan de modo instantáneo y transparente para las conciencias de los sujetos que pretenden obligarse, era una fantasía aún en tiempos del Código Napoleón, pero como tal permitía la justificación de la reducción de la acción social del Estado al de la custodia de los pactos realizados entre particulares y a la custodia del orden establecido por la burguesía triunfante en Fecha de firma: 23/11/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V su enfrentamiento (y posterior alianza en tiempos de la restauración monárquica) con la aristocracia.

La realidad contractual ya desde el siglo XIX y con mayor fuerza durante el siglo XX, ha puesto en evidencia la falsedad de estos presupuestos tanto en la teoría como en la práctica. No obstante, sigue siendo enseñado en muchas cátedras de nuestras universidades actuando como corset ideológico de lo pensable. Los puntos de falla del paradigma decimonónico en materia contractual son los siguientes:

1. El contrato que tiene en cuenta el paradigma contractual decimonónico es un acto jurídico aislado que agota sus efectos de modo inmediato con la consecución del objeto del contrato. El ejemplo más claro es la compraventa. Las partes nada se deben antes del momento de la contratación y nada más se deberán una vez realizadas las obligaciones mutuas asumidas.

2. Sin embargo, el modelo ideológico de la compraventa se encuentra en crisis en el propio negocio de la compraventa. Cada vez con mayor frecuencia la compraventa no es un acto aislado sino un acto a repetición que puede dar lugar a contratos complejos como el de distribución o concesión comercial o, incluso, por la sola sucesión de actos repetidos de compraventa, la creación de expectativas jurídicas sólidas respecto de la repetición de conductas. De este modo el contrato de compraventa en principio aislado tiene una significación jurídica que lo excede. Imagínese el supuesto de un vendedor de insumos necesarios para la producción que se niegue arbitrariamente a continuar contratando. En el paradigma decimonónico, ello es la libertad del vendedor. En el paradigma que se viene afirmando con mayor intensidad desde finales del siglo XIX la negativa injustificada de venta lleva a analizar las expectativas creadas, las situaciones del mercado y la posibilidad del abuso de la posición dominante. De allí que el Fecha de firma: 23/11/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA acto jurídico va a expresar su significación propia en las relaciones contextuales que lo rodean.

3. En similar situación a la anterior se encuentran los supuestos en los que la relación contractual anudada entre dos sujetos tiene como presupuestos las relaciones contractuales que uno u ambos tienen respecto de otros sujetos en principio ajenos al contrato en análisis pero cuyas vicisitudes han de afectar los contenidos de la relación contractual. Por ejemplo, en la relación entre el franquiciado y el franquiciante se tiene en cuenta un contrato de exclusividad entre el franquiciante y otro proveedor respecto de un insumo de una particular calidad en el mercado. Los efectos de la ruptura del contrato entre el franquiciante y el proveedor puede, indudablemente afectar la relación de intereses entre franquiciante y franquiciado. Las situaciones descriptas en este y en el apartado anterior dan cuenta de la necesidad de analizar los contratos no sólo como actos aislados sino también como redes contractuales .

4. Esta ruptura en la inmediatez del objeto lleva a la distinción entre el contrato como acto jurídico fuente (y como tal instantáneo)

y la relación contractual que se prolonga en el tiempo y que se puede considerar como el momento de cumplimiento del objeto contractual (el para qué se ha realizado el contrato). Por ejemplo, en el contrato de locación de inmueble el contrato como acto jurídico se produce en el instante en que se produce el acuerdo de voluntades. Sin embargo el objeto de la contratación se realiza en el tiempo, generalmente mediando un lapso entre el contrato y el inicio de la relación que cumple el objeto de la contratación. Antes del inicio de la relación existen obligaciones contractuales (la de entregar el inmueble en locación entre ellas) y luego de agotada la relación contractual surgen otras obligaciones contractuales (la de entregar la cosa dada en locación entre ellas).

Esta es la distinción entre contrato y relación que señala con tanta claridad Fecha de firma: 23/11/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V C. en los artículos 21 y 22 RCT. Precisamente por esta razón puede existir un contrato de trabajo sin relación contractual (artículo 24 RCT) pero no a la inversa.

5. Al contrario de lo que expresa el imaginario decimonónico, las cláusulas contractuales no son transparentes a la conciencia sino que sus contenidos obligacionales les pueden ser absolutamente desconocidos. Esto es lo que señalaba con tanta claridad el Codificador en el artículo 1198 del Código Civil originario respecto de las obligaciones implícitas de los contratos. Curiosamente la reforma por regla estatal 17.711 importa un regreso al siglo XIX cuando indica que el contrato obliga a lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión. En el momento en que un pasajero asciende al colectivo y paga su importe, difícilmente tenga siquiera conciencia de estar celebrando un contrato. Menos aún entendió o pudo entender que ello implicaba la obligación de seguridad del transportista. En la generalidad de los casos los contratantes conocen el objeto de la contratación pero no tienen en cuenta la totalidad de los determinantes jurídicos (el contenido del contrato) que harán eventualmente nacer obligaciones. Afortunadamente, el legislador de 1974 mantuvo el principio de la obligación implícita en el artículo 67 originario del RCT que la reforma de 1976 no afectó: “Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo...”

Para resumir, en la interpretación del contrato...

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