Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 001234/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 1234/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78782 AUTOS: “ALFONSO, A. c/G.O.A. y otro s/ despido”

(JUZG. Nº 14).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador.

En primer lugar la parte actora se queja por el rechazo de la responsabilidad solidaria del codemandado O.A.G., por cuanto sostiene que en la causa se encuentra acreditada su actuación no sólo como fiduciario sino como constructor de la obra en cuestión.

De hecho, de la contestación de demanda acompañada por el codemandada surge –conforme la documentación acompañada y sus propios dichos- que los fiduciantes titulares del dominio del inmueble encargaron al fiduaciario el proyecto y dirección de la obra a realizarse, es decir que la responsabilidad en la construcción de la obra a efectuarse en dicho predio corresponde a los fiduciarios (ver fs. 85vta.).

Es de destacar que conforme la sistematización del RCT el titular de un bien inmueble no aparece per se como empleador, cuando quien se presenta en la relación a requerir los servicios de un trabajador actúa en su calidad de empresario fiduciario.

Seguidamente, debe tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 32 EC y el artículo 30 RCT en su totalidad, en tanto la modificación introducida por la ley 25.013, hace diecisiete años, así lo determina. Textualmente allí se especifica: “Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250”.

En este sentido, más allá de discutir la legalidad de una norma dictada en uso de las atribuciones autoconferidas por el denominado estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, y la consecuente exclusión de los trabajadores allí

comprendidos de las normas del RCT, sancionado éste último por el legislador en pleno usos de las facultades constitucionales, lo cierto es que la supuesta preeminencia dispuesta por el artículo 35 EC refiere a aspectos de la relación laboral contemplados en dicho estatuto, es decir que alcanza a los sujetos comprendidos por el artículo 1 del mismo, no pudiendo extenderse esa limitación a todo el sistema general de Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20959449#160649769#20160829115505507 responsabilidad –incluida la solidaridad- emergente del derecho común, llámese Código Civil de Vélez, Código Civil y Comercial o Código del Trabajo.

Así, no concuerdo con la postura adoptada en origen, máxime teniendo en cuenta lo afirmado por el codemandado G.. Así, en la medida que el...

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