Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Noviembre de 2016, expediente CAF 047891/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 47891/2016 “ALFARO, M.D. c/ EN M JUSTICIA Y DD HH

s/INDEMNIZACIONES LEY 24043 ART 3“

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016. MVD VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante resolución Nº 284 de fecha 16 de mayo de

    2016, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos denegó al Sr. Marcelo

    Donato Alfaro el beneficio previsto por la ley 24.043, reglamentada por los

    Dtos. 1023/92 del 24/6/92 y sus modificatorios y desestimó el reclamo de

    indemnización por daños y perjuicios formulado en subsidio.

    La denegatoria se fundó en lo expresado en el Informe Técnico

    Nº 5093, obrante a fs. 496/501, en el que, en síntesis, se expuso que no

    se advertía que el causante haya sido objeto de privación ilegal de la

    libertad en los términos de la ley 24.043, ni razones suficientes que

    permitan inferir un temor fundado de persecución que hiciera peligrar su

    vida, o su integridad física o su libertad y que lo hubiera determinado a

    extrañarse del país, ni “analogía sustancial o identidad esencial”, en los

    términos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con

    aquéllos casos en que se ha otorgado la reparación reclamada.

    También rechazó el reclamo de indemnización por daños y

    perjuicios formulados en subsidio, ya que la misma resulta inviable de

    acuerdo a lo prescripto por el Decreto 28.211/44.

  2. Que contra tal resolución la actora interpuso recurso de

    apelación y expresó agravios a fs. 436/573.

    En una apretada síntesis de los agravios esgrimidos, comentó

    que se desempeñaba en la Dirección General Impositiva desde el año

    1963 y que el motivo por el cual se lo comenzó a perseguir fue el hecho

    de desarrollar una intensa actividad sindical en defensa de los intereses

    de los trabajadores de tal repartición. Agregó que comenzó esta actividad

    afiliándose a la Asociación de Empleados de la Dirección General

    Impositiva (A.E.D.G.I.) en la que llegó a ocupar los cargos de S.

    de Asuntos Sindicales en el año 1973 y el de S. General del

    Sindicato en el año 1975, cargo que desempeñó hasta la intervención

    militar de dicho sindicato en el mes de abril de 1976.

    Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28670304#165443181#20161109091721378 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 47891/2016 “ALFARO, M.D. c/ EN M JUSTICIA Y DD HH

    s/INDEMNIZACIONES LEY 24043 ART 3“

    Expuso que en las últimas horas de la tarde del 19/11/75 huyó

    de su domicilio en la ciudad de La Plata, ante la presencia de un grupo de

    hombres de civil armados que preguntaban a los vecinos por él, su

    esposa y su compañero laboral y amigo, con quien compartía la vivienda,

    de nombre J.G., quien posteriormente fuera asesinado.

    Añadió que producido el golpe militar del mes de marzo de 1976,

    comenzó a recibir amenazas por haberse manifestado contra el régimen

    militar y a favor de la continuidad democrática.

    A los pocos días de producida la interrupción democrática, se lo

    desplazó del cargo de S. General y se dispuso la intervención

    militar del gremio, por lo que comentó aumentó exponencialmente su

    persecución y el de su entorno familiar y laboral y que las amenazas

    dejaron de ser anónimas y pasaron a ser proferidas por personas

    alistadas dentro del aparato represivo que comandaba el General Camps.

    Por tal motivo manifestó que, temiendo por su vida, solicitó seis

    meses de licencia sin goce de sueldo a la D.G.

    1. y vivió ocultándose,

    esperando ver si la situación de acoso y persecución que venía sufriendo,

    se calmaba.

    Expresó que, al contrario de lo esperado, el peligro se

    acrecentó, hasta que se produjo el asesinato de su compañero de

    actividad sindical, J.G., cometido en la localidad de Punta Lara en

    un simulacro de enfrentamiento con las Fuerzas Armadas.

    A su vez, también expuso que su esposa, la Dra. Lucía B.,

    que era militante de la Juventud Peronista y trabajaba en la Universidad

    de La Plata, fue declarada en comisión de servicios.

    Por tales motivos tomaron la determinación de huir del país y el

    11 de enero de 1977 partieron rumbo al Reino de España, donde obtiene

    el reconocimiento de su condición de perseguido político por parte de la

    Comisión Española de Ayuda al Refugiado.

    En lo que aquí importa, ofreció prueba documental, documental

    en poder de terceros, informativa y testimonial.

    Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28670304#165443181#20161109091721378 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 47891/2016 “ALFARO, M.D. c/ EN M JUSTICIA Y DD HH

    s/INDEMNIZACIONES LEY 24043 ART 3“

  3. Que debe señalarse que, tal como quedó dicho por auto firme

    de fecha 1 de agosto de 2016 (fs. 627/vta.), son aplicables al presente

    recurso las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la

    Nación.

    En tal inteligencia, conviene en primer término recordar que es

    propio de los jueces de la causa ordenar las diligencias que crean

    necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos.

    El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos

    conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las

    partes (confr. F., S.C. y M., A.L. “Código Procesal Civil y

    Comercial comentado, anotado y concordado”; esta S. en otra

    integración “Moauro, E.L. c/ E.N. –Biblioteca del Congreso de la

    Nación” del 30310 (expte. N°8308/08) y Causa: 18381/2011, “Banco de

    la Provincia de Córdoba SA y Otros C/BCRAResol 155/11 (Exp.

    100655/02 Sum Fin 1118)” del 12/7/12).

    A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal

    prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación

    de este principio encuentra un límite en lo dispuesto en el art. 364 in fine

    del C.P.C.C.N., en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean

    improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.

    Por otra parte, no debe olvidarse que la producción probatoria

    en este tipo de procesos recursivos y en esta instancia judicial, tiene un

    carácter de excepción, limitación que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR