Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Abril de 2015, expediente COM 008178/1991

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 19 - Sec. 38.

8178/1991/CA2 ALFA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ ASTILLERO MINISTRO M.D.G.S.A. s/ ORDINARIO Buenos Aires, 16 de Abril de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el Dr. H.R.C. -letrado apoderado de la parte actora-, por derecho propio, el decreto de fs. 1.647/1.650 que rechazó el planteo de inconstitucionalidad incoado respecto del art. 61 LA.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 1.653/1.654, siendo respondidos en fs. 1.663/1.667.-

    En fs. 1.681 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de revocar el fallo impugnado.-

  2. ) El recurrente se quejó de esta decisión, sosteniendo la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839 -modificada por la ley 24.432, en cuanto prevé que los intereses sobre honorarios profesionales deben ser liquidados mediante la aplicación de la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina.-

    Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara 3.) En este contexto, cabe puntualizar en primer término que si bien esta Cámara Comercial fijó como doctrina legal, en principio, que "exceptuados los créditos propios de entidades financieras, en ausencia de convención o leyes especiales, no procede por aplicación de la ley 23.928 fijar, a partir del 1 de abril de 1991, el interés a tasa pasiva" (esta CNCom, en pleno, 27.10.94, "SA La Razón s. quiebra s. inc. de pago a profesionales), ello es así, se reitera, solo en caso de falta de previsión legal especial sobre el punto y con el objeto de integrar la laguna. Es decir, que el deudor, como regla, debe solventar el interés que cobran los bancos públicos, conforme lo expresamente previsto por el art. 565 CCom., salvo que la obligación se trate de alguno de los supuestos contemplados por leyes especiales que adopten una solución diversa.-

    En la especie, se encuentra involucrada una acreencia por honorarios regulados a favor de un abogado en ocasión de su actuación en un proceso judicial.-

    La materia bajo examen tiene un régimen legal propio y específico que determina que los intereses que corresponde reconocer a los honorarios de los abogados deben ser liquidados -luego del 01.04.99- según la tasa pasiva promedio que publique el BCRA (art. 61, ley 21.839), sin embargo, el beneficiario de los estipendios planteó la inconstitucionalidad de la norma aplicable al caso.-

  3. ) Pues bien, en relación a la...

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