Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Febrero de 2012, expediente 10513/2007

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100153

SALA II

Expediente Nro.:10513/2007

(Juzg. Nº 49 )

AUTOS: "CAMARA ALEJANDRO EDUARDO C/ DIESEL OLIDEN S.A. Y

OTRO S/ LEY 14546"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 17/2/12 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar USO OFICIAL

parcialmente a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a Electro Oliden SA y D.O.S. -solidariamente- a abonar al accionante distintos rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y ambas codemandadas en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios de las codemandadas Ambas codemandadas se agravian porque sostienen que el decisorio de grado las habría considerado integrantes de un sujeto empleador pluripersonal y responsables solidarias de los créditos adeudados al actor. Sostienen que la circunstancia de que el actor percibiera comisiones por las ventas realizadas para cada una de las empresas codemandadas no evidencia que hayan mediado maniobras fraudulentas por parte de éstas en perjuicio del trabajador que, justifiquen la extensión de responsabilidad en el pago de los créditos adeudados al actor.

La Sra. Juez a-quo, luego de valorar la prueba producida en la causa, entendió que se trató de “un contrato de trabajo único con pluralidad de empleadores” y que es “la pluralidad de empleadores la que define la eventual responsabilidad obligacional pasiva de ambas codemandadas, con prescindencia de la calificación legal efectuada en la demanda”(ver fs 31/31 vta). Tal conclusión de la magisterada no ha sido objeto de agravio concreto alguno en los términos del art. 116

Expte. N.. 10513/2007 1

Poder Judicial de la Nación L.O. por parte de las codemandadas, por lo que llega firme a la Alzada y resulta irrevisable en esta instancia.

De todos modos, creo necesario señalar que la referida conclusión de la Dra. S. se adecua a las circunstancias que han sido acreditadas en la causa. En efecto, de los términos del responde de la codemandada Diesel Oliden SA (fs 121/121 vta.) y de los testimonios de Z. –propuesto por D.O.S.

(fs 288), De las Moras (fs 289), D.C. (fs 2994) y D. (fs 303) se desprende que el actor cumplió funciones de vendedor indistintamente para ambas codemandadas. Estas actividades eran desarrolladas por el actor en el transcurso de la misma jornada, indistintamente, para ambas codemandadas en función de la actividad empresaria que éstas llevaban a cabo en forma conjunta.

En tales condiciones, es evidente que se trató de un único vínculo jurídico establecido entre el actor y dos personas jurídicas que resultaron beneficiarias en forma conjunta -como “empleador” pluripersonal- de los servicios prestados por Cámara.

En efecto, tal como lo expuse en mi trabajo “Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria” (en Revista de Derecho Laboral 2001-1

Ed.Rubinzal-Culzoni, pág.397), se trata de un caso en el cual dos personas jurídicas han utilizado, en forma conjunta e indistinta, los servicios de un trabajador por lo que,

aplicando analógicamente la solución que contempla el art.26 de la LCT (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas), es evidente que las dos asumieron en forma conjunta el rol de “empleador” (pluripersonal) que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de dos contratos diferentes ni de dos empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado –en el caso- por dos personas jurídicas; y, como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellas, es indudable que las dos deben responder en forma solidaria (arg.arts. 690 y 699 del Código Civil). Algunos precedentes jurisprudenciales también llevan a considerar que, cuando dos o más personas físicas o jurídicas actúan en forma conjunta e indistinta como “empleador” de una misma prestación, debe admitirse la responsabilidad solidaria de todas ellas (CNAT, S.I.,

17-5-99, “R., A.K.C., J. y otros s/despido”, en T y SS, 1999,

pág. 1078; CNAT, S.I., 27-10-95, “E., Adalverto c/ Asistencia Odontológica Integral SA”, en D.T. 1996-A, pág. 439; S.I., 21-4-97, S.D. Nº

80.867, “Hechem, Estela c/ Mapro SA” esta Sala in re “D.K.A. c/

Leco’s SRL y Otro s/ desp.” S.. 96.666 11/5/09. También surge, a contrario sensu, de: CNAT, S.I., 31-5-96, “Ríos, H. c/ Simpro SRL y otros” en D.T.

1996-B, pág.2761). En tales condiciones, en la medida que Electro Oliden SA y D.O.S., resultan solidariamente responsables por las obligaciones Expte. N.. 10513/2007 2

Poder Judicial de la Nación emergentes del vínculo que motiva esta causa (conf.arts.690 y 699 del Código Civil),

corresponde desestimar los recursos deducidos por dichos codemandados y confirmar la sentencia en el punto.

Se agravia el actor por cuanto la sentenciante de grado concluyó que no estaba acreditado el pago de comisiones en forma marginal, ni la falta de pago de las comisiones por ventas y por cobranzas realizadas.

En la demanda, el actor refirió que su remuneraciòn estaba integrada por un salario fijo y comisiones que se le abonaban “en blanco” de $

2.800 y que el 70% de las comisiones por las ventas y cobranzas realizadas se le pagaban “en negro”, extremos que fueran expresamente negados por las codemandadas en sus respectivos respondes.

Según dispone el art. 377 CPCCN, la carga probatoria incumbe a quien afirma un hecho expresamente desconocido por la contraparte, por lo que el quejoso debía acreditar que convino con la demandada el pago de comisiones USO OFICIAL

en un porcentaje -4% de la facturación total- superior al reconocido en el responde -

2% de las ventas y cobranzas-, que dichas comisiones le fueron abonadas “en negro”

y que, en los 24 meses anteriores al distracto, se concretaron a través de su intermediación operaciones que se devengaron comisiones en su favor que no fueron abonadas.

La revisión queda circunscripta a la discrepancia en la valoración de las pruebas arrimadas a la causa; pero, pese al esfuerzo argumental del accionante, entiendo que la crítica ensayada ante esta Alzada no resulta idónea y que la prueba producida ha sido ponderada en el decisorio con el alcance que cabe asignarle. Las observaciones articuladas en torno a las versiones de los testigos que declaran en autos, no desvirtúan las conclusiones del pronunciamiento, pues sólo constituyen meras consideraciones subjetivas que no tienen correlato objetivo con el contenido de las declaraciones.

En efecto, luego de analizar las constancias probatorias reunidas en la causa, considero que no están acreditados en forma fehaciente los extremos que el actor invocó (conf .art. 377 CPCCN). Las declaraciones testimoniales de Z. (fs 288) De las Moras (fs 289) –detenidamente analizadas por la Sra. juez a-quo- coinciden en señalar que las sumas que percibían por sueldo y comisiones figuraban en su totalidad en los recibos y De las Moras señaló que ignora si con el actor ocurría lo mismo, D.C. (fs 294) si bien hace referencia a una genérica modalidad de pago de las comisiones en negro como metodología aplicada por la demandada al personal, nunca estuvo presente cuando le abonaban al actor el salario y las comisiones, por lo que es evidente que no le consta en forma directa y personal Expte. N.. 10513/2007 3

Poder Judicial de la Nación que el actor haya percibido parte de sus retribuciones sin documentar. D. (fs 303) si bien señaló que todos los empleados que trabajaban en el lugar en el que lo hacía el actor cobraban parte del salario en negro, omite toda referencia concreta en relación a la forma en que se abonaba el salario a Cámara y la descripción que efectúa en torno a la proporción abonada en “negro” tampoco se compadece con las invocaciones de la demanda. En efecto, el testigo dijo que por comentarios recibidos calcula que el actor ganaba $ 6.000 y el actor en la demanda señaló que su ingreso mensual promedio computada la remuneración básica y las comisiones por ventas y cobranzas, era de $ 2.800 (fs 6 vta.). Por lo demás, si bien Z. (fs 288) y De las Moras (fs 289) señalan que el porcentaje de comisiones que percibían era del 4%

ambos coinciden en señalar que ignoran el porcentaje que el actor habría acordado con la demandada.

En tales condiciones, las genéricas manifestaciones de los testigos mencionados no llegan a aportar evidencia objetiva de que el actor –

concretamente Cámara y no otras personas- haya estado sujeto a una modalidad USO OFICIAL

retributiva marginal ni brindan datos objetivos de cuál habría sido la magnitud de la supuesta entrega no documentada.

Si bien, en el escrito inicial el actor acompañó, un listado de clientes, notas de pedido y talonarios de recibos (obrantes en el sobre N.. 3927

que corre por cuerda), tal documentación es insuficiente para acreditar el pago de comisiones en...

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