Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Diciembre de 2016, expediente CSS 057948/2009/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº57948/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ALEJANDRE LIDIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 52.

La recurrente cuestiona lo decidido en tanto el sentenciante de grado declaró la existencia de cosa juzgada para el periodo previo al 31/3/95 y solicita la aplicación del fallo “S.. A su vez, critica la imposición de las costas en el orden causado, la tasa de interés fijada, la aplicación del precedente “Villanustre” y lo dispuesto por la ley de movilidad Nº

26.417.

En orden al primero de los cuestionamientos introducidos, debe recordarse que uno de los principios básicos que sustentan al sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, lo responde a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo, y a los particulares fines que inspiran el ordenamiento jurídico en la materia (conf. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino" T.I pág.435 ed.1988).

El titular del beneficio se jubiló bajo el régimen de la Ley 18.037 y adquirió el "STATUS" de jubilado según las previsiones de esta ley que, en lo esencial, procuraba que el beneficiario percibiese una haber previsional que representara, al menos, el 70% del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres años calendarios más favorables, continuos o discontinuos comprendidos dentro del período de diez inmediatamente anteriores al cese, siempre que todos los servicios fueren en relación de dependencia. Al haberse desvirtuado la finalidad de esta ley con el paso del tiempo, entiendo que debe reconocerse al titular el derecho a formular una nueva petición de reajuste y al eventual cobro de las diferencias devengadas con posterioridad a la sentencia del expediente administrativo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B.A.E. (sent.del 16/9/99)”, si bien ratifica el instituto de la cosa juzgada en un caso análogo al de autos, reconoce también el derecho del beneficiario que ha sufrido una disminución confiscatoria en su haber jubilatorio, a hacer valer en las instancias correspondientes la imposibilidad material de impugnar un fallo...

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