Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Agosto de 2013, expediente L 111199 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.199, "B., A.M. contra Blockbuster Argentina S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial S.M., con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent. fs. 184/189 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 204/219 vta.), el que fue concedido por el órgano judicial de grado a fs. 246 y 247.

Dictada a fs. 262 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que es del caso destacar por constituir materia de agravios- desestimó la demanda deducida por A.M.B. contra "Blockbuster Argentina S.A.", en cuanto pretendía cobrar diferencias en concepto de distintos rubros indemnizatorios percibidos con motivo de la extinción del contrato de trabajo dispuesta por la demandada; así como también el recargo previsto en el art. 16 de la ley 25.561 y la reparación dispuesta en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Para así resolver, entendió que, en función del monto abonado por la accionada en oportunidad del distracto -y tomando en consideración la base remuneratoria que estimó de aplicación-, nada se le adeudaba a la actora en relación a la indemnización por antigüedad percibida; resultando acreedora sólo de $1.708 en concepto de diferencias por el salario del mes de marzo de 2007, de integración mes de despido, de preaviso y de sueldo anual complementario proporcional.

    Por otro lado, consideró que la pretensión de percibir la indemnización contemplada en la última parte del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo debía rechazarse, habida cuenta que los defectos técnicos imputados al certificado de trabajo en la correspondiente intimación (a saber: datos falsos en lo relativo a la categoría laboral de la trabajadora, a su horario y función) no fueron objeto de controversia en la litis.

    Finalmente, declaró improcedente el reclamo indemnizatorio previsto por el art. 16 de la ley 25.561, en tanto juzgó que al momento de la extinción contractual (22-III-2007) había perdido vigencia. Ello, por haberse cumplido el 28-II-2007 la condición resolutoria establecida en el art. 4 de la ley 25.972, cuando el I.N.D.E.C. dio a conocer la disminución de la tasa de desocupación por debajo del 10%.

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional; 27 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 80, 103, 103 bis, 104, 105, 106, 107, 114, 231, 232, 233 y 245 de la Ley de contrato de Trabajo; 16 de la ley 25.561; de las leyes 25.323 y 25.972; y decreto del Poder Ejecutivo nacional 1224/2007.

    1. En primer término, dirige su embate a cuestionar la base remuneratoria que el juzgador de grado tuvo en cuenta para calcular las indemnizaciones que le corresponderían a la actora.

      Aduce que si bien el judicante estimó que la utilización del vehículo, del teléfono celular y de la computadora portátil proporcionados por la empresa, constituían prestaciones en especie del tipo de las aludidas en el art. 105 de la Ley de Contrato de Trabajo, formando parte del contrato de trabajo al estar vinculadas al sinalagma laboral (art. 103, L.C.T.); el valor otorgado a dichos bienes, a los fines salariales e indemnizatorios, resultaba absurdo.

      En tal sentido, aun cuando entiende que el razonamiento utilizado por el tribunal de grado para determinar el valor del uso del automóvil siguió una "lógica irreprochable", resulta absurda la fórmula utilizada para reducir aquella cuantía (afincada en el tiempo efectivo en que disponía del bien en su propio beneficio), violándose así el derecho de propiedad y el principio de integridad del salario. Afirma que en los cargos jerárquicos, como el que ostentaba la actora, el uso del automóvil constituye parte de su remuneración, sin discriminación alguna.

      Refiere asimismo que no entiende el motivo por el cual el sentenciante atribuyó un valor económico al uso del teléfono celular, y no hizo lo mismo con la notebook proporcionada por la principal.

      Con sustento en la virtual procedencia del agravio expuesto, sostiene que corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo oportunamente planteado, desde que recalculados los montos con los valores propuestos, la base remuneratoria con aplicación del tope se vería disminuida siguiendo el fallo "V." de la Corte federal- en más de un 33% (v. recurso, fs. 224 vta./226 vta.).

    2. Por otro lado, sostiene que el certificado del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo expedido por la demandada no exteriorizó la verdadera remuneración de la actora que resultó acreditada en la causa, razón por la cual estima que -habiendo sido oportunamente impugnado por la trabajadora- correspondía condenar a la empleadora a su pago.

      En ese orden, califica de absurda la conclusión de grado en tanto declaró que no fue objeto de controversia en autos la imputación formulada telegráficamente de que la certificación no se ajustaba a la real categoría, horario y función de la trabajadora (v. recurso, fs. 226 vta./227 vta.).

    3. Finalmente, objeta el rechazo de la aplicación del recargo indemnizatorio establecido en el art. 16 de la ley 25.561.

      En tal sentido, argumenta que la fecha límite para la aplicación del resarcimiento contenido en el art. 16 de la ley 25.561 debe ubicarse en el momento en que la condición resolutoria allí estipulada fue cumplida, esto es: al dictarse el decreto 1224/2007 (B.O. del 11-IX-2007) que subsanó la imprecisión de la condición establecida en el art. 4 de la ley 25.972; y no el 28-II-2007, fecha en que el I.N.D.E.C. publicó -como entiende lo indica el sentenciante- sólo un "adelanto de resultados" del índice de desocupación.

      Aduna a lo expuesto -siguiendo la tesis expuesta por el señor F. General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al emitir su dictamen en la causa que individualiza- que, con relación a los reparos que provocó la redacción del decreto 1224/2007 en lo tocante a la ausencia de especificación de su carácter y de la entrada en vigencia de la norma, la suspensión de los despidos concluyó el día de su publicación, toda vez que se trata de un decreto de ejecución, que se agota con la corroboración del hecho.

      Por último, señala que, tratándose de un caso de duda en la interpretación del alcance de una norma (en lo atinente a la vigencia de la "doble indemnización", respecto de la tasa de desocupación o subocupación a tener en cuenta y en relación a "la credibilidad del I.N.D.E.C."), debió estarse a la pauta hermenéutica que impone el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, que resulta -a su criterio- insoslayable por constituir directa derivación del principio protectorio (v...

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