Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 31 de Mayo de 2016, expediente CIV 063791/2002/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 63791/2002 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos acumulados caratulados: “P., M.L. c/ Ale, I.R. s/ daños y perjuicios” y “Ale, I.R. c/ Principiano, M.L. s/

daños y perjuicios” respecto de la sentencia dictada el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO. –ROBERTO PARRILL

    I.-.

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 603/619 de los autos caratulados “P., M.L. c/ Ale, I.R. s/

    daños y perjuicios” (expediente nro. 62.005/2002) y a fs. 409/425 de la causa acumulada “Ale, I.R. c/ Principiano, M.L. s/

    daños y perjuicios” (expediente nro. 63.791/2002), resolvió hacer lugar parcialmente a las acciones incoadas, condenando a ambas demandadas al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender las respectivas condenas a “Federación Patronal Seguros S.A” y a “Berkley Compañía de Seguros”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en el siniestro vial acaecido con fecha 12 de agosto de 2000, en la intersección de la avenida Rivadavia y la calle Montevideo de esta ciudad, entre el rodado marca Volkswagen Gol dominio BCD 226 -conducido por M.L.P.- y el vehículo marca Peugeot 406 dominio DEQ 906 -conducido por I.R.A.-. Tal evento, precisamente, fue el que le habría causado a ambos pretensores (a su vez demandados) los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.

    Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14133647#152910574#20160531132307061 El juez de grado, al no tener por acreditado qué vehículo violó la señal lumínica, decidió distribuir la responsabilidad por partes iguales.

  3. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron:

    1) En el expediente nro. 63.791/2002, el demandado M.L.P. y su compañía aseguradora “B. Internacional Seguros S.A”, expresando agravios a fs. 474/475 y 481/485, respectivamente. Ninguna de las referidas piezas mereció réplica de la parte actora.

    Tanto el encartado como su citada en garantía se agraviaron de la atribución de responsabilidad establecida por el juez de grado.

    Adujeron que el vehículo del pretensor ingresó a la encrucijada con el semáforo en rojo y a gran velocidad. Indicaron que de la experticia mecánica practicada había quedado comprobado que el rodado del actor revistió la calidad de embistente.

    A su vez, la compañía aseguradora cuestionó los montos concedidos en concepto de privación de uso del automóvil y daño moral.

    2) En el expediente nro. 62.005/2002, el actor M.L.P., cuyas quejas obran a fs. 699/704, contestadas a fs. 719/720; y la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A”, expresando agravios a fs. 707/710, pieza que mereció la réplica de fs. 717/718.

    Ambas partes se agraviaron de la atribución de responsabilidad dispuesta en la sentencia de primera instancia. Mientras el actor expuso idénticas críticas a las que esbozara en carácter de demandado en el expediente acumulado, la citada en garantía sostuvo que las declaraciones testimoniales producidas en sede penal comprobaban que el vehículo del pretensor violó la señal lumínica.

    Asimismo, los dos apelantes impugnaron la suma establecida por daño moral; al par que la actora también cuestionó el importe concedido por incapacidad sobreviniente.

  4. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14133647#152910574#20160531132307061 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B en su caso, la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias que fueran materia de agravio.

    Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág.

    620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14133647#152910574#20160531132307061 leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió esta Cámara en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14133647#152910574#20160531132307061 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p.

    28).

    Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva...

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