Expediente nº 7443/10 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Originarios, 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Originarios

P., J.A. c/ GCBA s/ acción declarativa de certeza

Expte. n° 7443 P., J.A. c/GCBA s/ acción declarativa de certeza

Buenos Aires, 18 de octubre de 2010.

Visto: el expediente citado en el epígrafe, resulta:

  1. A fs. 89/95 el señor J.A.P. interpone una acción declarativa de certeza, con la finalidad de que el Tribunal declare su derecho a presentarse como candidato a J. de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las elecciones del año 2011, "en cuanto al alcance del requisito de residencia exigido [...]".

    En concreto requiere que el Tribunal "declare que de continuar residiendo en forma habitual y permanente en esta Ciudad, el suscripto cumple con el requisito de residencia exigido para ejercer su derecho a presentarse como candidato a J. de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las elecciones del próximo año 2011, considerando incluso, el período en el que he alternado mi residencia entre mis domicilios de la Ciudad de Azul y de esta Ciudad" (fs. 89).

  2. A fs. 97/103, el señor F. General dictamina que "la pretensión de certeza [...] no puede prosperar, en atención a que los elementos de juicio acompañados resultan insuficientes para arribar a la convicción que la acción intentada exige [...]

    Fundamentos

    La jueza A.M.C. dijo:

  3. Si bien esta no es la oportunidad prevista por la ley electoral (art. 60 CEN) para el examen de las condiciones que la Constitución y la ley exigen para poder ser postulado como candidato a J. de Gobierno en los comicios que ungirán a quien desempeñará ese cargo a partir del 10 de diciembre de 2011, no advierto obstáculo en efectuar dicho examen con anterioridad cuando, como en el caso, media un interés legítimo en obtener certeza en cuanto a la verificación del requisito de "residencia" exigido por el art. 97 de la Constitución porteña, como surge de lo expresado en el escrito de demanda, a fs. 94 vta., último párrafo.

    En ese orden cabe recordar que, ante una pretensión de índole similar, contenida en una presentación formalmente indeterminada, el Tribunal se pronunció por su admisibilidad "sólo en cuanto procura hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de si está acreditada su residencia en la Ciudad de Buenos Aires, a los fines previstos en el art. 70 de la CCBA" (Cf. "M., M.G. s/ acreditación de residencia en la Ciudad de Buenos Aires", Expte. N° 2339/03, resolución del 30 de junio de 2003)

    En idéntico sentido, acerca de la admisibilidad de esta clase de presentaciones, se ha expedido la Cámara Nacional Electoral in re "Zamora, L.F. - Bs.As.", Fallo C.N.E. nº 409, del 2 de julio de 1987, donde expresó concretamente que "Nada se opone a que el examen de las condiciones que debe reunir un ciudadano para ser candidato, pueda efectuarse con anterioridad a la oportunidad prevista en el art. 60 C.E.N., si media un interés legítimo en lograr una declaración judicial de certeza, que se asimila a un pronunciamiento meramente declarativo al respecto (arg. artículo 322 Cód. Procesal)"

    Cabe tener aquí presente la situación peculiar que se verifica a partir de la competencia electoral que ejerce el Tribunal: le toca por un lado -entre otros asuntos- verificar si se cumplen los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para oficializar las candidaturas de quienes sean postulados por los partidos políticos como candidatos a cargos locales y, a su vez, le corresponde juzgar de las cuestiones que se susciten o sean planteadas con motivo de ello. Todo a partir de lo establecido por el art. 113, inc. 6 de la CCABA que, al adjudicarle la competencia en materia electoral y de partidos políticos puso en cabeza del Tribunal tanto funciones administrativas como jurisdiccionales.

    A partir de lo expuesto en primer término en el párrafo anterior, podría inferirse que quien quisiera plantear una acción declarativa de certeza como la que se intenta en el subexamine, no debe dirigir su demanda contra una parte en particular pues, de lo que se trata es de declarar cuál es la situación del actor con relación a lo que dispone la ley en cuanto a la aptitud para ser candidato en esta jurisdicción. Es justamente por ello que tal cuestión acerca de la admisibilidad de la concreta vía elegida en autos -la acción declarativa de certeza- debe ser superada, pues de lo que en definitiva trata esta presentación es de que el Tribunal ejerza en forma anticipada su competencia de verificar si el Sr. P. cumple o no cumple el requisito de residencia para poder ser postulado como candidato a J. de Gobierno en las próximas elecciones.

    No escapa a la suscripta que, a diferencia de lo ocurrido en el precedente M., aun no se ha convocado a elecciones para elegir J. de Gobierno, y que tampoco la presentación de P. ha sido suscripta o avalada por partido alguno, pero a pesar de esas diferencias, no puede soslayarse, por un lado, que, estamos a escasos tres meses del 2011, año en el que, con tiempo suficiente antes del 10 de diciembre, habrán de realizarse esas elecciones; y por otro lado, que los partidos deberán dirimir en su ámbito interno las candidaturas que estarán en juego en el orden local -conforme los procedimientos que prevén sus respectivas cartas orgánicas- con carácter previo a los comicios generales, extremos fácticos que ponen de manifiesto el interés del Sr. P., expresado taxativamente a fs. 94 vta., último párrafo.

  4. Sentado lo anterior, corresponde asimismo dejar en claro que, de todas maneras, el análisis destinado a determinar el cumplimiento del requisito de residencia del Sr. P., sólo puede circunscribirse a lo que esté acreditado al día de la fecha y, eventualmente, a lo que puede conjeturarse que, necesariamente, debe ocurrir hasta el momento en que, efectivamente, la candidatura sea registrada por un partido político para ser oficializada. Y, por lo tanto, una eventual decisión favorable al Sr. P. no impedirá -como ya se estableció en el precedente M.- el replanteo de la cuestión por quien o quienes estén legitimados para hacerlo en la ocasión prevista en el art. 60 del Código Electoral si, en definitiva, su candidatura fuera registrada ante el Tribunal a los fines de su oficialización. Obviamente, en esa misma oportunidad también podrá ser controvertido el cumplimiento del requisito de residencia en el período que se extiende desde la fecha y el momento de la oficialización, o cuestionada la existencia de los demás requisitos previstos para ser candidato a J. de Gobierno.

  5. De todas formas, hay un obstáculo insalvable que impide considerar acreditado el requisito de 5 años de residencia habitual y permanente que exige el art. 97, CCABA, para que el señor P. pueda ser postulado candidato a jefe de gobierno en los comicios que deberán tener lugar en el 2011.

    En efecto, la residencia "alternada" que refiere el Sr. P. entre la ciudad de Azul y la de Buenos Aires, nunca podría ser computada a los efectos del art. 97, CCABA ante la taxativa doble cualidad que esta norma exige a la residencia. Es claro que el concepto de "alternar la residencia" -es decir residir un tiempo en Azul, un tiempo en la Ciudad de Buenos Aires y así sucesivamente-", no comulga con el de "habitualidad y permanencia", que no implica otra cosa que residencia en forma continua, inmediata, estable, en otras palabras que se mantiene sin mutación en la Ciudad de Buenos Aires durante los cinco años anteriores a la elección. Es obvio que la exigencia de la norma no impide la residencia "accidental" fuera de la Ciudad -la que se verifica, por ejemplo, en ocasión de turismo o vacación- pero el texto es contundente, la residencia habitual y permanente debe darse en la Ciudad de Buenos Aires.

    Por otra parte, y en consonancia con lo expuesto, P. admite que su "instalación definitiva" en la Ciudad de Buenos Aires -en el inmueble que, según también dice a fs. 89 vta., adquirió en el 2003 con miras a establecerse definitivamente- se produjo a fines del año 2007 (fs. 90) y, si bien no da una fecha precisa -sólo la refiere al embarazo de su esposa- en cualquier caso los 5 años solo se verificarían recién "a fines" del año 2012.

    Lo expuesto es suficiente para no tener por verificado el requisito de residencia en cuestión, sin perjuicio de que tampoco ha acreditado el Sr. P. su inscripción en el registro de electores nacionales -que no administra el Tribunal, sino el...

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