Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 29 de Julio de 2014, expediente FCB 031010035/2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ALBRETCH, B.I. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA s/LEY 18345”

En la ciudad de Córdoba, a 29 días del mes de Julio del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ALBRETCH, B.I. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA s/LEY 18345”

(Expte.: 31010035/2009), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la Universidad Nacional de Córdoba (fs. 504/509), en contra de la Resolución N° 203 de fecha 2 de Diciembre de 2.013, dictada por el señor J. subrogante del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: J.V.M. – J.M.P.V..

El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor J.V.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la Universidad Nacional de Córdoba (fs. 504/509), en contra de la Resolución N° 203 de fecha 2 de Diciembre de 2.013 dictada por el señor J. subrogante del Juzgado Federal N° 3, obrante a fs. 487/498, que en lo pertinente decidió: “…1) Rechazar la excepción de falta de agotamiento de vía administrativa interpuesta por la demandada, 2) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. B.I.A. en contra de la Universidad Nacional de Córdoba; 3) Declarar la nulidad de la Res. R.. 3700/07, e intimar a la demandada a los fines de que en el término de diez días de quedar firme la presente, proceda a la reubicación escalafonaria de la Sra. B.I.A. en un cargo Categoría 4, así

    como el pago de las diferencias salariales adeudadas resultantes del cambio de categoría desde el 22/10/2007 fecha en que debió tener lugar este reencasillamiento, sin perjuicio de los suplementos que se hayan abonado por ejercer tareas de mayor responsabilidad y que se merituarán en la etapa de ejecución de sentencia. Todo ello con el interés a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y el 2% mensual, por igual período. A tal efecto la demandada deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente, conforme a las Leyes 11.672 y 24.156 y en armonía con la ley de Presupuesto Nº 26.784 que establece pautas para atender a la cancelación de deudas no consolidadas; 4) Imponer las costas al demandado vencido…”.

  2. La Universidad demandada expresa agravios en el escrito de fs. 487/498.

    En primer término, cuestiona el rechazo de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. En este sentido, señala que con el referido rechazo se ha lesionado la garantía del debido proceso, por cuanto se ha obviado al Honorable Consejo Superior como Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ALBRETCH, B.I. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA s/LEY 18345”

    órgano de gobierno universitario encargado de expedirse sobre el recurso administrativo intentado por el actor, previo a ocurrir a la Instancia Judicial; y que la sola mención del informalismo administrativo no es suficiente para desconocer la facultad de la Administración de revisar sus propios actos.

    A continuación, afirma que la actora tenía una categoría 106 y que respetando su función se la reencasilló en una Categoría 6 de la nueva estructura escalafonaria, por lo que el Poder Judicial, al efectuar la reubicación, se entromete en cuestiones que son propias de la autonomía Universitaria, respecto de la promoción y designación de los agentes docentes y no docentes. Sostiene, que la actora ingresó como pasante de la Facultad de Ciencias Químicas en el año 2003, que en octubre de ese año fue contratada y que en el año 2006 es designada de manera transitoria en una Categoría 106 del Decreto Nº 2213/87.

    Recién en el año 2007 pasa a planta permanente del Personal No Docente en la Escuela de Postgrado, por ello, cuando se aprueba el Convenio Colectivo para el personal no docente de las Universidades Nacionales por Decreto 366/06, es reencasillada según la función prestada en una Categoría 6 y no en la Categoría 7 que le hubiera correspondido por ser la inicial para el acceso a la carrera no docente. Señala, que no existe acto administrativo que le haya encargado las funciones que reclama y que la actora no tiene personal a cargo, toda vez que simplemente supervisa una pasante, la que no pertenece a la planta del personal no docente. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por último, cuestiona las diferencias salariales mandadas a pagar por la sentencia de grado y los intereses, solicitando, en caso de no prosperar el presente recurso, la morigeración de los mismos. En función de lo expuesto, solicita que se rechace la demanda, con costas a la actora. Hace reserva de cuestión federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte demanda lo contesta en su escrito de fs.

    512/516vta., solicitando por los argumentos que allí expone, que se declare desierto el recurso interpuesto, en los términos del artículo 116 de la Ley Nº 18.345, toda vez que el mismo dista de ser una de crítica razonada, precisa y concreta de los argumentos de la sentencia. Cita es apoyo de su postura lo dispuesto por esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Secretaría I, S. “B”, en autos “VELEZ, A.M. delP. c/ Universidad Nacional de Córdoba – Ordinario” (Expte. Nº FCB 24230022/2009/CA1).

    Subsidiariamente contesta los agravios, a los cuales me remito en honor a la brevedad, solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto, con costas.

  3. Ingresando al estudio de las quejas de la Universidad demandada y a los fines de abordar su tratamiento, corresponde previamente hacer un recuento de los hechos sucedidos en la causa.

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ALBRETCH, B.I. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA s/LEY 18345”

    Surge de lo actuado que la señora B.I.A. readecuó la acción interpuesta en contra de la Resolución Rectoral N° 3700/07, en virtud de lo dispuesto por esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala “B”, en los autos:

    ALBRECHT, B.I.C./ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA – RECURSO JUDICIAL ART. 32 LEY 24.521

    (Expte. N° 1510/08) –ver fs. 101/102-; y en consecuencia interpuso demanda laboral ordinaria, con fecha 13 de mayo de 2009, en contra de la Resolución N° 3700/07 de la señora Rectora de la Universidad Nacional de Córdoba, como así también los actos administrativos que la precedieron (ver escrito de fs.

    107/105). En dicha oportunidad, señaló que a partir del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por el decreto del P.E.N. N° 366/06, se...

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