Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 6 de Mayo de 2010, expediente 42182

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SISTENCIA, seis de mayo del año dos mil diez.

(sv).-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALBORNOZ de ROMERO s/ AMPARO”, Expte. Nº

42.182 proveniente del Juzgado Federal de Formosa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Banco de Galicia y Buenos Aires –

Sucursal Formosa- a fs. 65/66; y el Estado Nacional a fs. 67/71, contra la sentencia de fs. 56/61.-

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 5/7 la parte actora promueve acción de amparo contra el Banco de Galicia y Buenos Aires –Sucursal Formosa- y el Poder Ejecutivo Nacional, a fin de que se le restituya (en dólares o la cantidad de pesos necesaria para adquirirlos en el mercado libre) la suma depositada en dicha entidad financiera en los Plazos Fijos en dólares Nº 00721 4063 y 007209581

(por u$s 57.491,17 y u$s 12.462, respectivamente), esto es, un total de u$s 69.953,2 –ver fs. 1 y 2-; impugnando asimismo el bloque normativo conformado por el “corralito financiero”, “la reprogramación” de la devolución de los depósitos y “la pesificación” de ahorros en moneda extranjera en tanto importan –dice- una clara violación del derecho de propiedad garantizado por la Carta Magna (Arts. 14 y 17).-

A fs. 31/34 y 38/48 obran glosados los informes circunstanciados evacuados por las codemandadas, en funciòn de lo normado por el art. 8 de la Ley 16.986.-

  1. A efectos de que se ordene al Banco demandado la restitución de los fondos depositados solicita Medida Cautelar; la cual es decretada parcialmente por el Juez de grado a fs. 21/22, ordenando al Banco de Galicia que entregue a la actora la suma de u$s 17.000 depositada en la referida entidad en los Plazos Fijos de marras.-

    Tal medida –según constancia de fs. 24 fue cumplimentada por la entidad bancaria. Y apelada por ella a fs. 26, sin que obtuviera réplica de la contraria según constancia de fs. 84.-

  2. A fs. 56/61 el “a-quo” resuelve hacer lugar a la acción de amparo incoada, declarando la inconstitucionalidad del plexo normativo cuestionado y, por ende, ordenando al Banco de Galicia que restituya al actor el saldo impago de la suma impuesta en los depósitos de referencia.

    Asimismo, impone las costas a las accionadas vencidas, conforme al principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN) y regula los honorarios profesionales de conformidad a los postulados de los arts. 10 y 13 de la Ley 24.432.-

    Disconformes con tal decisión interponen recurso de apelación a fs.

    65/66 la entidad bancaria demandada; y a fs. 67/71 el Estado Nacional.-

    Tales agravios fueron contestados por la accionante a fs. 74 y vta.-

  3. Ahora bien, sobre el fondo de la cuestión que trae los autos a conocimiento del Tribunal cabe puntualizar, que habiéndose pronunciado la Corte Suprema en el caso “M.”1 y posteriormente in re: “Wainhaus”2,

    quedó claramente fijado el criterio a seguir sobre las cuestiones debatidas en casos como el “sub-examine”; dando el Alto Tribunal una respuesta institucional como cabeza del Poder Judicial de la Nación, en aras de poner fin a litigios como el presente de indudable trascendencia institucional y social3.-

    Ello así, compartiendo esta Cámara el elevado propósito tenido en cuenta por el Alto Cuerpo para resolver como lo hizo, toda vez que la solución adoptada tuvo especialmente en cuenta el propósito enunciado en el art.6° de la Ley 25.561, esto es, la preservación del capital perteneciente a los ahorristas, para concluir que la aplicación de la normativa de emergencia no ocasiona lesión al derecho de propiedad de la actora, en tanto le permite obtener una suma expresada en pesos que cubre íntegramente el valor de los dólares depositados.-

    Razón por la cual, se estima que resulta oportuno y conveniente adoptar en la especie, la solución arribada por la CSJN en el precedente de mención, atento que las cuestiones de hecho planteadas en las presentes actuaciones –acogidas favorablemente por el “a-quo”- son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas por la Corte Suprema en el referido caso “M.”.

  4. En orden a lo expuesto, según surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en el referido precedente jurisprudencial, la aplicación de la normativa de emergencia no ocasiona lesión al derecho de propiedad de la 1

    M., J.A. c/Poder Ejecutivo Nacional – Dto.1570/01 y otro s/amparo

    C.S.M.2771.XLI.

    (27.12.06).-

    Wainhaus, M. y otro c/PEN – ley 25.561, dtos. 1570/01 y 214/02 (BBVA) s/ proceso de conocimiento (ley 25.561)

    , CSJN W. 33. XLIII (18/09/07).-

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario actora toda vez que, ponderando el Alto Tribunal las circunstancias actualmente existentes señala, que al haber vencido los plazos de reprogramación de los depósitos bancarios, ha cesado la indisponibilidad de...

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