Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 27 de Octubre de 2014, expediente CNT 010298/2012

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 10298/2012/CA1 JUZGADONº73 AUTOS: “A.D.C. c.R. SALAS Y CIA SRL y OTRO s. DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de OCTUBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a esta Sala, por los recursos de apelación planteados por las demandadas contra la sentencia que hizo lugar al reclamo. La parte actora y la perito contadora apelan, por considerar sus honorarios bajos.

  2. Por cuestión de orden metodológico voy a analizar los recursos de las demandadas de manera conjunta.

    Comenzando por el fondo del asunto debo descartar la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia, por cuanto no existe la prejudiciabilidad pregonada en los recursos. Tal como lo explica Saux Edgardo

  3. en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial (1999, Ed.

    H., tomo 3A; bajo la dirección de A.J.B. y coordinación de Elena

  4. Highton, pág 303.), “esta mecánica optativa, va de suyo, implica un fenómeno de prelación, influencia o más técnicamente perjudiciabilidad entre la Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 10298/2012/CA1 suerte de la acción penal y la de la pretensión resarcitoria civil inherente al mismo ilícito, precedencia que con razón se ha sustentado en la necesidad de dotar al sistema de seguridad jurídica, evitando que lo que un sentenciante penal tenga por cierto pueda ser juzgado como inexistente dubitable o controvertido por otro juzgador –ius privatista- que se ocupa del mismo supuesto de hecho.”

    En otras palabras, el juez penal que investiga sobre el presunto delito de falso testimonio, no se va a expedir sobre las misma cuestiones que se ventilan en este juicio, razón por la cual no existe impedimento alguno para emitir pronunciamiento y valorar las pruebas independientemente de las consecuencias de una ulterior sentencia penal, que podría incidir o no en la valoración de la testimonial.

    De otro modo se atentaría contra el derecho de defensa y se someterían las causas a las decisiones unilaterales de los litigantes, tengan o no derecho a tomarlas.

  5. Descartada la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia, paso a analizar los restantes agravios planteados a partir de fs. 179.

    Tiene dicho esta S. que la fuerza probatoria de la prueba testimonial dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas. A mi juicio la prueba testimonial no arrojó resultado positivo sobre la existencia de supuestos pagos “en negro” ni, menos aún, sobre su monto, en virtud de que todos los testigos fueron contestes en afirmar que no sabían cuánto cobraba el actor.

    A fs. 96 declara el testigo CALVO, a fs. 90 lo hace FERNANDEZ y a fs. 100 el testigo VELIS; considero poco creíble...

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