Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 3 de Febrero de 2016, expediente CNT 019773/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT. DEF. Nº EXPTE. CNT 19773/2011/CA1 (36585)

JUZGADO Nº 2 SALA X AUTOS: “ALBORNOZ CECILIA INES C/ QUALYTEL LATINOAMERICANA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 3/02/2016 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 553/563 formulan la demandada Qualytel Latinoamericana S.A.

    a fs. 564/570, la codemandada La Meridional Argentina de Seguros S.A. a fs.

    573/575 y la actora a fs. 576/578, mereciendo réplicas adversarias a fs. 582/587, 590/595, 596/597 y 598y vta. También apeló a fs. 579/580 la perito contadora por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. Por una razón de método, trataré en primer término los agravios formulados por la actora contra el rechazo de la acción resarcitoria por despido. El magistrado que precede rechazó el reclamo de las indemnizaciones pretendidas por la extinción del contrato de trabajo al tener por válida la extinción por mutuo acuerdo instrumentado por las partes en fecha 29/05/2009 mediante la escritura pública obrante a fs. 52/53 (art. 241 LCT).

    S. contestes las partes y emerge de la actuación notarial obrante en la causa, en fecha 29/05/2009 la actora y la demandada acordaron la extinción del contrato de trabajo que los unía (retiro voluntario) y por el cual la empleadora ofreció abonar a la trabajadora la suma de $5.833 comprensiva de la liquidación final y de una gratificación por cese, que fue percibida en ese mismo acto por la actora y que ambas partes acordaron que podía ser eventualmente compensable con cualquier rubro o concepto de naturaleza salarial o indemnizatoria que pudiera reclamar con motivo del contrato de trabajo que extinguían.

    No está aquí en discusión cuál es la suma que le hubiera correspondido percibir a la actora en concepto de indemnización por antigüedad de haber sido despedida de modo incausado ($6.696,32 según la experticia contable a Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20609259#145393730#20160203082617029 fs. 374), porque no se está frente una extinción de esa naturaleza sino en los términos del art. 241, párrafo de la L.C.T., en virtud del cual se convino una gratificación por egreso por el importe antes consignado. Sin embargo, no puede dejarse de lado ese dato de la realidad, porque los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente se entendió o pudo entenderse, obrando con cuidado y previsión, la interpretación de lo acordado debe realizarse en todo su contexto, lo cual incluye la consideración de la suma que le hubiese correspondido percibir como consecuencia de una ruptura injustificada del contrato de trabajo (conf. art. 1198 C. Civil vigente a esa época; actual art. 10961 CCCN).

    Desde la precitada perspectiva, considero que la suma que se demostró

    percibida por la trabajadora en concepto de gratificación por cese no demuestra siquiera indicios la existencia de una renuncia a derechos mínimos laborales inderogables que obste a la validez del acto extintivo (art. 12 y cctes. LCT), pues la suma acordada resulta próxima a aquella que habría debido percibir con motivo del cese. No empece a lo expuesto las diferencias salariales calculadas por la perito contadora en el punto 18 a fs. 372 de la experticia, pues las mismas fueron calculadas en base a los parámetros indicados por la propia en base a una extensión de jornada laboral que no se probó fuera la cumplida por la trabajadora (art. 377 CPCCN), he de proponer se confirmar lo resuelto en grado.

  3. Tampoco merece recepción la queja que formula la demandada Qualytel Latinoamericana S.A contra la sentencia en cuanto hizo lugar al reclamo por enfermedad del trabajo.

    He sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la ejercida se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño que guarde una relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que resulte atribuible al empleador y que, por otra parte, no se verifique alguna circunstancia...

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