Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Julio de 2010, expediente 27.527/07

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010

Nación Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.294 SALA II

Expediente Nro.: 27.527/07 (J.. Nº 76)

AUTOS: “RODRIGUEZ JULIO ALBERTO c/ A.C.A. AUTOMOVIL CLUB

ARGENTINO Y OTROS s/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16/7/10 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales deducidas en el escrito inicial contra el codemandado R.T.P.; y, en cambio, desestimó el reclamo por las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245, así como por el incremento del art. 2 de la ley 25.323 y las sanciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Además,

rechazó la demanda dirigida contra las codemandadas Automóvil Club Argentino ACA, Arpec SA y contra la citada Repsol YPF SA.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada Automóvil Club Argentino ACA, y la parte actora en los términos y con los alcances que explicitan en USO OFICIAL

sus respectivas expresiones de agravios (fs. 365/367 y fs. 372/376). A su vez, la codemandada ACA, apela los honorarios regulados en favor de la tercera citada Repsol YPF SA por estimarlos elevados; y la representación y patrocinio letrado de la accionada ACA, cuestiona los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el a quo, rechazó las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la LCT,

y omitió, a su entender, la aplicación del principio iura novit curia. Cuestiona que no se haya extendido la responsabilidad por la condena de autos a las codemandadas Arpec SA y Automóvil Club Argentino ACA. Se agravia por el –a su entender-

infundado rechazo de las indemnizaciones establecidas en la ley 24.013; y, por la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia.

Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por la recurrente.

En orden a ello y con relación al agravio referido a la omisión por parte del a quo, de la aplicación del principio iura novit curia, cabe memorar que el actor, en la demanda denunció que comenzó a prestar servicios para los codemandados el 15/4/04, y que su categoría laboral era la de oficial albañil. Dijo haber cumplido un horario de trabajo de lunes a lunes de 8 a 18 horas y que por dichas labores, percibió una remuneración mensual de $ 1.300. Señaló que, luego de padecer dos infortunios (el 30/8/04 y el 31/12/04), y ante la negativa a otorgarle tareas, mediante TCL del 3/8/05 intimó al codemandado P. para que -entre otras cosas- aclarase su situación laboral; y que, asimismo puso dicha intimación en conocimiento a las restantes codemandadas (ver doc. obrante en sobre de fs. 3, rec. fs.

120). Los codemandados rechazaron esas comunicaciones, frente a lo cual,

R., mediante TCL del 11/8/05 extinguió el vínculo (ver doc. obrante en sobre de fs. 3, rec. fs. 120). En tales condiciones, solicitó en el inicio, el pago de las indemnizaciones derivadas de la LCT.

A la luz de la vieja regla forense “iura novit curia”, el Tribunal debe aplicar el derecho correspondiente a los hechos de la causa con prescindencia del encuadramiento jurídico erróneo en el que hubieran incurrido las partes, en tanto no se afecte la congruencia judicial ni se admita una pretensión distinta a la planteada en los escritos constitutivos de la litis; es decir, en tanto solo se recepcione el reclamo mediante una calificación distinta de la vinculación invocada,

pero sin alterar la plataforma fáctica descripta en el escrito inicial (ver, en similar sentido, Sent. D.. N.. 95286 del 9/10/2007 en autos “R.R.A. c/ Banco de Expte. N.. 27.527/07 1

Nación Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario la Nación Argentina s/ indemnización artículo 212”, con voto del Dr. M.Á.M., al que adherí).

De ello se extrae que, si bien por aplicación de este principio, podría admitirse la viabilización de un determinado rubro sobre la base de una norma diferente a la invocada por el actor en sustento de su pretensión, no puede concebirse que, con base en ese principio, se admitan rubros no reclamados o una pretensión no incluída en la demanda pues ello implicaría un grave apartamiento del principio de congruencia y una grave afectación al derecho de defensa de la contraparte (art. 18 CN y arts. 34 inc. 4to., 163 inc. 6to y 277 del CPCCN).

Ahora bien, tal como lo he señalado precedentemente, el actor se desempeñó como oficial albañil para un empleador de la industria de la construcción en obras en construcción, por lo que resulta obvio que la relación invocada, se encontraba regida por la ley 22.250. Sin embargo, en función de ciertos incumplimientos patronales, reclamó los beneficios indemnizatorios establecidos por la ley general.

En tales condiciones y dado que las indemnizaciones previstas en el art. 18 y 19 de dicha norma, no integraron el objeto de la litis (por no haber sido peticionadas por el accionante, ni siquiera en forma subsidiaria), admitir dichos rubros puede implicar fallar extra petita y soslayar el principio de congruencia (conf. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCCN); y, por tanto, configurar por esa vía una afectación a la garantía al derecho de defensa en juicio de la contraparte.

El régimen especial previsto por la ley 22.250 (que el recurrente solicita sea aplicado en virtud del iura novit curia a pesar de que no reclamó ninguna de las indemnizaciones previstas en él), no contempla un sistema de estabilidad relativa impropia como el previsto en la LCT; e instituye, en su lugar, un sistema de aportes al Fondo de cese Laboral, y una reparación para el caso de incumplimientos patronales al pago de salarios (ver art. 15 y subs. de la ley 22.250 y ley 25.371) que tiende a paliar los...

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